clasificación de APPs expuesta en el Decreto Legislativo N° 1012, publicado el 13
de mayo de 2008, tal como sigue:
Artículo 4.- Clasificación de Asociación Público-Privada
Las Asociaciones Público - Privadas pueden clasificarse de la siguiente manera:
Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones:
Demanda mínima o nula garantía financiada por parte del Estado,
conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto
Legislativo.
Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de
demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el
Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Cofinanciada: aquella que requiera del cofinanciamiento o del otorgamiento
o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que
tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos
públicos.
Al respecto, el Consorcio explicó que considerando la significativa inversión que
sería necesaria para llevar a cabo el proyecto y la “insuficiencia” en los ingresos
que se tendría tan solo por la tarifa de irrigación de agua cobrada a los usuarios, se
propuso dar viabilidad a la misma, conforme al Decreto Legislativo N° 994241, a
través de la transferencia de propiedad de tierras del proyecto a los usuarios finales
que las adquieran en la subasta. El concesionario recibiría una porción del importe
obtenido en la subasta bajo el concepto de pago por capacidad, el cual se refiere
al cobro adelantado a los usuarios por las instalaciones que construiría el
concesionario en las referidas tierras para llevar a cabo el servicio de irrigación.
En ese sentido, el consorcio agregó que la iniciativa no demandaría “el uso de
recursos públicos, ni obligaciones de parte del Estado, salvo la obligación que
corresponda de transferir la propiedad de las tierras a favor de los usuarios finales
a través de un fideicomiso, y otras no onerosas que se deriven del contrato de
concesión”. De esta manera, el consorcio diseñó la iniciativa privada a fin de que
se trate de una concesión que “no requiera aportes dinerarios del Estado, léase
cofinanciamiento”. En otras palabras, el análisis del consorcio se reduce a que la
iniciativa privada califica como concesión autosostenible, porque justamente no
requiere de cofinanciamiento por parte del Estado. No obstante, este análisis
resulta verdaderamente impreciso.
Al momento del análisis, no existía ninguna definición normativa que explique el
significado de “cofinanciamiento”, por lo que no es correcta la equivalencia que
realizó el consorcio entre dicho concepto y “aportes dinerarios del Estado”. En esa
línea, se podía entender como cualquier tipo de contribución por parte del mismo.
A su vez, cuando el consorcio propuso lo de otorgar viabilidad al proyecto mediante
la transferencia de tierras, lo hizo en clara alusión a lo dispuesto en el artículo 5°
del Decreto Legislativo N° 994, suscrito por el expresidente Alan García, el cual
estipula lo siguiente:
y recursos preferentemente privados con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener
infraestructura pública o proveer servicios públicos. Para que se configure una APP debían
participan el Estado, a través de una de las entidades públicas pertenecientes al sector público no
financiero, y uno o más inversionistas privados.
241 Publicado el 13 de marzo de 2008.
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