concesionario209. En otras palabras, a partir de la suscripción la referida adenda y ante cualquier perjuicio económico financiero, el gobierno regional podría arbitrariamente decidir si corresponde pagar al concesionario por dicho concepto. Respecto a la adenda, se debe precisar que ésta no contó con informe previo por parte de la Contraloría General de la República. Conforme al Oficio N° 0027-2011CG/GOPE210, suscrito por el contador Edgar Alarcón Tejada en su calidad de gerente central de operaciones y notificado el 28 de diciembre de 2011, la Contraloría informó al gobierno regional que no le correspondía emitir informe previo sobre el proyecto de la tercera adenda, pues el fondo de la misma ya había sido pactado por medio del acuerdo de transacción extrajudicial, por lo que su contenido no podía ser revisado al poseer la calidad de cosa juzgada (artículo 1302° del Código Civil). El escenario se agrava si se toma en consideración que a la fecha la Contraloría no ejerció efectivamente el control posterior correspondiente sobre este asunto, conforme a la información211 que ha sido suministrada a la Comisión por esa misma entidad. En ese sentido, efectuando una interpretación sistemática del marco normativo aplicable en ese momento212, si bien no existía una disposición que señale literalmente como supuesto de emisión de informe previo el caso de modificaciones a un contrato de concesión, se puede considerar que el acuerdo de transacción extrajudicial calificaba como una operación en la que se comprometía el crédito o la capacidad financiera del Estado (artículo 2° de la Resolución N° 052-2010-CG) por su contenido, por lo que antes de la suscripción del referido acuerdo, el gobierno regional estaba obligado a solicitar a la Contraloría que emita el informe previo correspondiente. Por ello, si bien esta entidad no tenía competencia para emitir el referido informe, debió advertir en el Oficio N° 0027-2011-CG/GOPE que el gobierno regional no cumplió su obligación de solicitar el informe previo a la suscripción del acuerdo de transacción extrajudicial, lo cual habría sido útil para la Contraloría a fin de priorizar el ejercicio del control posterior en este caso. Esta situación resulta más sospechosa si se considera que: (i) en concordancia con la cláusula 16.1 del contrato de concesión y la Carta N° CTO-GRL-028-2011213, el gobierno regional tuvo hasta el 11 de octubre de 2011 para suscribir el acuerdo de transacción extrajudicial, por lo que hubo tiempo suficiente para obtener el informe Modificación a la cláusula 3.3 del contrato de concesión del Proyecto Trasvase Olmos: “En los casos que una demora o atraso a que se refiere el numeral 3.3.1 anterior ocasione perjuicio económico financiero al Concesionario, el Concedente a su sola discreción podrá optar por alguno de los siguientes mecanismos para resarcido: (i) pagar al contado en Dólares una suma equivalente al perjuicio económico financiero ocasionado al Concesionario; u (ii) otorgar la prórroga necesaria del .plazo de Vigencia de la Concesión para que el Concesionario pueda resarcirse de dicho perjuicio mediante el cobro de la Remuneración Unitaria Básica multiplicada por el volumen de agua estipulado en el Calendario de Entregas Mensuales, incluido en el Contrato de Prestación del Servicio de Trasvase de Agua, más el Impuesto General a las Ventas durante el periodo adicional de la Concesión”. 210 Oficio N° 00277-2011-CG/GOPE (Registro 374, pp. 57-58). 211 Oficio N° 01008-2018-CG/DC (Registro 2430, pp. 1-48). 212 Marco normativo aplicable: (i) Ley N° 27785 (“Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”), (ii) Decreto Legislativo N° 1012 (“Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de asociaciones público – privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada”) y (iii) Resolución N° 052-2010-CG (“Reglamento para la Emisión del Informe Previo establecido por el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785”). 213 CTO-GRL-028-2011 (Registro 985, pp. 42-44) 209 117

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