no efectúen un aporte apenas sean requeridos por la SBS, ya que dicha facultad desnaturaliza el Régimen de Vigilancia y el rol de la Superintendencia como organismo de control y supervisión, convirtiéndola en un especie de “Banco de Inversión”, abocándose a conseguir inversionistas que repongan el capital castigado. 24- Encargar a la Comisión Revisora de Códigos la modificación al artículo 244 del Código Penal que establece las responsabilidades del director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución. Respecto a este tipo penal, consideramos conveniente suprimir la condición objetiva de punibilidad que supedita la configuración del tipo, a que la entidad financiera incurra en situación de insolvencia; ya que la sola trasgresión por parte del sujeto activo de normas que tiene la obligación de cumplir como la Ley de Bancos, acarrea la vulneración de bienes jurídicos materia de persecución penal. Ahonda en la supresión de este extremo, el hecho de que el término insolvencia no denote con precisión que niveles de afectación al patrimonio del banco son los que se requieren para que se configure el delito; pudiendo entenderse que sólo aquél que quiebre un banco, podría ser denunciado por este tipo penal. 25- A efecto de calcular el exceso crediticio otorgado a personas vinculadas, se presenta otro problema con respecto al tipo penal de concentración, cual es la remisión a los límites legales establecidos en la Ley de bancos. Ellos no son únicos ni claros. En efecto, en función a las garantías exigidas en los artículo 206 a 209 de la Ley de Bancos, una persona natural (vinculada o no) puede acceder a créditos que excedan holgadamente el límite primigenio del 10 % del patrimonio efectivo del banco (hasta el 30 % de conformidad con el artículo 209), con lo cual, ante una eventual denuncia por concentración crediticia, la discusión puede llevarse al campo de si las garantías fueron las idóneas o no, lo cual dificulta aplicar con meridiana claridad el tipo penal. En atención a lo antes expuesto resulta indispensable modificar el tipo de concentración crediticia, buscando una mayor consonancia del mismo con la Ley de Bancos y evitando supeditar su configuración, a que la entidad financiera incurra en situación de insolvencia. 26- Cuando de manera excepcional y a efecto de apoyar al sistema financiero, el MEF suscriba con las entidades financieras contratos de adquisición o canje de cartera, los funcionarios públicos comprometidos en los mismos, bajo responsabilidad, deberán observar especial diligencia a efecto de no afectar los intereses del Estado. 27- Encargar a la Comisión de Economía, evaluar la normatividad vigente sobre el Sistema Bancario, en base a la experiencia de los informes sobre los procesos de Salvataje Bancario, para establecer modificaciones a las normas que permitan administrar de manera transparente y procurando el menor costo para el Estado, una crisis sistémica cuando ésta se presente; y reforzar los conceptos y procedimientos sobre supervisión y control de las empresas bancarias y financieras. 28- Proponer la creación de una dependencia altamente calificada adscrita a la SBS que supervise los dictámenes de auditoría de las empresas especializadas, que evalúan la solidez económica de las empresas del Sistema Financiero y de Seguros. 29- Para garantizar un proceso ordenado, controlado y supervisado, evitando que se dilate más en el tiempo, la finalización del proceso de la disolución y liquidación de 173

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