El señor PRESIDENTE.— ¿Usted tenía inconveniente en permitir conocerlo?
El señor CACIC MILE.— No sé si lo tenemos.
El señor PRESIDENTE.— Pueden enviarlo si es que les es posible.
El señor CACIC MILE.— Sí, lo tenemos.
El señor PRESIDENTE.— Porque la revaluación, efectivamente, producto de la escisión, los activos de
Luz del Sur Servicio Sociedad Anónima, eran 294 millones de soles. Por la escisión pasan a ser 677 y 232
millones, 100 y pico por ciento.
El señor CACIC MILE.— ¿Soles?
El señor PRESIDENTE.— Sí, soles.
El señor CACIC MILE.— Es muy probable que eso haya sido el valor, pero el punto importante,
congresista, es realmente si esos activos que habían sido adquiridos por nosotros, realmente, valían 100 y
tantos millones de soles.
Probablemente, la respuesta es no, porque sino nosotros hubiéramos pagado por esa empresa ciento y
tantos millones de soles.
El señor PRESIDENTE.— Si yo quiero un proceso de privatización que es transparente, es obvio que
yo voy a pagar un precio por una empresa que paga impuesto a la renta y otro precio por una empresa que
no paga impuesto a la renta durante un número de años.
O sea, tiene un valor distinto porque estamos hablando de un a empresa en marcha, no estamos hablando
de una empresa físicamente parada, o sea, no solamente la evaluación de bienes, sino esos bienes en
funcionamiento.
Evidentemente, las cosas que a la comisión le preocupa. Es la forma como se produce la venta, es una
forma donde la comisión, en este caso la CEPRI hace una oferta, fija un precio base. Las partes compiten
por ese precio base, ofertan adquirir el bien en las condiciones establecidas, esas condiciones establecidas
implican, obviamente, determinado ratio e impuesto a la renta, determinado IGV. Determinado nivel de
consumo y tienen una suposición de cómo van a ampliar el margen de oferta del servicio, ampliación de
la frontera eléctrica, etc.
El introducir un factor como el que se introduce aquí, que es permitir una doble depreciación para fines
tributarios, al menos, activos porque se entiende perfectamente que para fines contables hay que revaluar
los activos para todo el tema de lo que son créditos bancarios y operaciones; es decir, tener la empresa en
la visualización de su valor real.
La empresa fue adquirida con una evaluación de la empresa, eso no incluía la posibilidad de producir una
doble deducción para fines tributarios de una depreciación de bienes de capital. Eso introduce un cambio
sustantivo en las condiciones de rentabilidad a la empresa, sustantivo porque produce la posibilidad de
acotar el 30% de esa revaluación para fines de pago de impuesto a la renta por un periodo de cinco años,
que entiendo es el plazo máximo en el que se puede producir la depreciación para fines tributarios.
Entonces, eso es lo que nos lleva a la discusión para poner todas las cartas sobre la mesa al tema de si el
interés aqu�� es el interés que la empresa funcione mejor operativamente o que la empresa tenga un
mecanismo que le permita reducir sustancialmente sus pagos de impuestos, obvio, que si la empresa paga
menos va a tener mayor rentabilidad, pero no es esa la función de la que estamos hablando en el Código
Tributario. Estamos hablando de que la finalidad de la fusión o la escisión de la operación económica sea
una finalidad dirigida a mejorar el funcionamiento de la empresa, no la rentabilidad vía una reducción de
tributos.
Este es el tema, a eso es lo que voy.
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