Descripción Importe % S/. 1. Deuda en soles que AEROPERU mantenía con la SUNAT, IPSS, Tesoro Público y CORPAC al 31.ENE.93 2. 76 947 903,86 37,37 de S/. 1,71 por dólar) 58 152 593,06 28,24 Ajuste por inflación al 31.JUL.95 70 810 223,44 34,39 Total 205 910 720,36 100,00 Equivalente en Nuevos Soles de la deuda en dólares que AEROPERU mantenía con la SUNAT, IPSS, Tesoro Público y CORPAC al 31.ENE.93 (US $ 34 007 364,36 al tipo de cambio 3. Con relación al importe capitalizado, se considera irregular la incorporación de los S/. 70 810 223.44 correspondientes al ajuste por inflación al 31.JUL.95, debido a que el Artículo 102º del citado “Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades“, establecía que las acciones representaban partes alícuotas del capital social, y que era nula la creación de acciones que no respondían a una efectiva aportación al capital de la sociedad. En tal sentido, y debido a que en la Cláusula Tercera del “Convenio de Asunción de las Obligaciones” se estableció que el Ministerio de Economía y Finanzas asumía las deudas solo hasta por los montos consignados en la Actas de Conciliación suscritas con cada una de las entidades acreedoras, se considera que el aporte efectivo al capital de la sociedad no comprende el importe del ajuste por inflación, toda vez que resulta de un procedimiento de naturaleza contable que tiene la finalidad de re-expresar las cifras de operaciones de años anteriores, en valores del año en curso; razón por la cual no constituyen una aportación efectiva de capital a la sociedad. Adicionalmente a lo expresado, en el artículo 218º del “Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades“, se establecía que se podía aumentar el capital de la empresa convirtiendo en acciones sus obligaciones, cuando la conversión había sido prevista en la emisión de estas últimas; sin embargo, cuando no hubiera sido prevista esta conversión, era necesario el consentimiento de los obligacionistas afectados y que el valor del conjunto de las acciones no supere el valor de las obligaciones objeto del canje, calculado al tipo de emisión. Asimismo, la citada norma precisaba que cuando el valor del patrimonio fuese inferior al monto del capital social, la sociedad sólo podía recurrir a este procedimiento de aumento de capital reduciendo previamente su capital para restablecer el equilibrio con el patrimonio. Lo establecido en el contenido del artículo citado ratifica el concepto de que el importe total de las acciones que correspondía emitirse no debían superar el valor de las obligaciones objeto de canje, y que para este caso eran los montos consignados en las Actas de Conciliación. 50

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