una análisis que dijera que esto es viable, porque la banca es vendible, porque podemos recuperar la inversión, etc. Por eso, que era tan importante para nosotros entender, ¿cómo fue el proceso, cómo se tomó y con qué nivel de conocimiento emite una opinión de este estilo y tener una idea de por qué distingue usted entre lo temporal y lo permanente, con qué elemento legal de juicio y con qué elemento económico de juicio? El señor .— Como no. En cuanto a la primera pregunta, el seguro de depósito, no recuerdo exactamente, me parece que no es aplicable a COFIDE; es decir, las colocaciones que hace COFIDE me parece que no están sujetas, no están bajo la protección del seguro de depósito. El señor PRESIDENTE.— Son particulares, tiene usted razón. El señor .— En cuanto a la segunda pregunta, cuando se me pregunta a mi si yo conocía la situación exacta. En realidad, no la conocía. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Antes de que conteste eso, usted tendrá que reconocer que siendo cierto que COFIDE pierde el seguro del depósito, no pierde el seguro de depósito porque no era beneficiario el seguro de depósito; si pierde su ubicación porque pasa de ser acreedor del banco y por lo tanto, estar en un punto de la prelación para cobrarse, hacer responsable de los pagos de la deuda del banco; es decir, asume los pasivos. El señor .— Correcto. Para tratar de contestar en orden las preguntas, si bien es cierto, cuando usted dice un análisis detallado o una idea detallada de la situación del banco, no la podría tener; pero si nosotros revisamos la Ley de Bancos modificada, cuando la ley dice con la última modificación que se hizo previa a esta participación. Cuando la ley dice que la Superintendencia hará ajustes patrimoniales, o sea, la premisa desde la perspectiva, obviamente, yo no soy un financista, pero desde mi perspectiva como abogado es que los ajustes patrimoniales responde a un análisis patrimonial previamente hecho. Es decir, si la Superintendencia ya había hecho un ajuste patrimonial que era el presupuesto del artículo correspondiente de la Ley de Bancos, yo entendía como presunción, de que ya cualquier ajuste que habría que hacer había sido hecho. (3) Entonces, bajo esa premisa la temporalidad no es una distinción que se haga como consecuencia de una norma específica, sino que la temporalidad es una asunción que se hace sobre la base de que si el banco ya, el valor patrimonial del banco había sido ajustado en el momento en que COFIDE capitaliza, las acciones de COFIDE representaría el valor, representarían su propio valor. De esta forma, siempre bajo la premisa de que todos los ajustes eran correctos, COFIDE debería estar en condiciones de vender su participación. De ahí la función a la temporalidad; es decir, como una inversión temporal con el objeto de poder después vender y salir. Esa es la razón de la mención. Ahora, en cuanto a la tercera pregunta, donde pasamos de ser acreedores a ser responsables. -7-

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