PERO
OEL
-11711-71
CONGRESO
REPÚBLICA
Artículo 10. De la Boleta de Nombrada
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con la
Autoridad Marítima y las Empresas de Estiba la emisión del documento numerado
emitido y la cual consigna la relación de trabajadores seleccionados para realizar la
faena de embarque, descarga, transbordo o movilización ede mercancías; labores que
son efectuadas en los muelles amarraderos a boyas, atracaderos o en bahía, desde
hacia naves mercantes; la elaboración de dicha relación será realizada mediante
métodos electrónicos y rotativos a los efectos de salvaguardar la igualdad de
oportunidades; y en ella no podrán estar incluidas personas que registren
antecedentes penales y policiales.
Artículo 11. De la identificación de los trabajadores de la Estiba y Desestiba
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con la Autoridad
Marítima registrará e identificará mediante medios electrónicos (huella digital) a los
estibadores que ingresen a los recintos portuarios, para realizar las operaciones de
estiba y desestiba, debiendo además portar una identificación personal con código de
barras, a los efectos de seguridad y control.
Artículo 12. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
El plazo de adecuación de la presente ley será de un año a partir de su publicación. El
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y las autoridades portuarias serán
responsables de su cumplimiento, bajo responsabilidad.
1101
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents