Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o
jurídica no pueden exceder, individualmente, las doscientas (200) unidades
impositivas tributarias al año.
Artículo 31.- Administración de los fondos del partido en periodos no
electorales
(Antiguo artículo 32°)
La administración de los ingresos recibidos y el gasto de los fondos partidarios,
en periodos no electorales, son competencia exclusiva de la Tesorería. A tales
efectos, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que
permitan administrar los fondos. El acceso a dichas cuentas está autorizado
exclusivamente al Tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto,
junto con un suplente. El Estatuto o las normas internas del partido político
deberán establecer además el requisito de más de una firma para el manejo
de los recursos económicos.
Las organizaciones políticas, a través de su tesorero nacional, designarán a
un tesorero descentralizado en cada una de las regiones, departamentos y
distritos del país.
Todo aporte que reciban las organizaciones políticas superiores a una (1)
unidad impositiva tributaria deberá realizarse a través del sistema financiero
nacional.
Los tesoreros que reciban aportes de menor cuantía deberán llevar su registro
pormenorizado de los aportantes, monto y fecha de la aportación. La suma
de dichas aportaciones deberá ser depositada en el sistema financiero cada
tres meses, bajo responsabilidad.
Artículo 32°.- Verificación y control externo en períodos no electorales
(Antiguo artículo 34°)
Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y
las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de noventa (90) días
contados a partir del cierre del ejercicio, un informe financiero que contenga
lo siguiente:
Las aportaciones y gastos de acuerdo a los términos y condiciones
dispuestos en la presente ley y en el reglamento respectivo.
La relación de aportantes, que contiene el importe de cada uno de ellos
y, en su caso, los nombres, DNI y direcciones de las personas que las han
realizado.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de ciento ochenta
(180) días improrrogables contados desde la recepción de la documentación
señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y
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