establecido en el Dec. Leg. 650 -Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios-, en la medida que el trabajador al capitalizar su CTS y otros
beneficios laborales pendientes, no renunciaba a sus derechos laborales en
cuanto por dichas operaciones recibía acciones representativas del capital
social de la empresa, las mismas que ulteriormente podría vender. Así
también, el decreto legislativo Nº 802, al ser una norma orientada a la
viabilización de las empresas agrarias azucareras sería la norma especial y
se impondría a la norma general, -Dec. Leg. 650-Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios-, por lo que sus disposiciones no colisionarían con lo
establecido en el inc 2) del artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto
no implicaban renuncia o disposición peyorativa de derechos, ya que no
perjudicaban a los trabajadores ni tenían carácter coercitivo.
•
La Agencia Intermediaria de Bolsa Wiese SAB, quién custodiaba las acciones
de los trabajadores de Agro Industrial Pucalá, en el marco de una subasta
pública internacional, transgrede los artículos 195 inc f) y 171 de la de la Ley
del Mercado de Valores al intervenir en una operación no autorizada y faltar a
sus deberes de diligencia y lealtad para con su Comitente (Comisión de
Venta). Asimismo, incurre en la prohibición establecida en el inc..b) del art.
177 del mismo cuerpo legal, que señala que los agentes intermediarios no
deben “efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuarlas, apelando a
prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos”, lo que precisamente
hace Wiese SAB al negarse a proporcionar información sobre los resultados
de la consulta y a devolver los certificados de acciones puestos bajo su
custodia, no obstante estar enterada por comunicación de fecha 21 de junio
de 1999, que la subasta había sido declarada desierta y de la existencia de
aproximadamente 600 cartas notariales cartas notariales de los trabajadores
persiguiendo revocar las ordenes de venta concedidas en un primer
momento. Igualmente, se realizaron operaciones bursátiles de personas que
no contaban, a la fecha de transferencia, con declaratoria de herederos. En
tal sentido, se habría configurado por parte de la Agencia intermediaria de
Bolsa WIESE SAB representada por su gerente general, Boris Ljubisic, el
delito de apropiación ilícita dispuesto en el artículo 190 del Código Penal en
concurso de delitos con lo tipificado en el artículo 430 del mismo texto legal
que dispone penas para la supresión, destrucción u ocultamiento de
documentos.
•
Cabe resaltar a su vez que el CEPRI azucarero, presidido por Arturo
Woodman Pollit no asesoró ni capacitó debidamente a los trabajadores y
jubilados de las empresas azucareras e interfirió en las atribuciones de la
Comisión de Venta en la medida que unilateralmente amplió el plazo de la
“consulta” hasta el día 28 de junio de 1999 enervando el plazo final del 4 de
junio de 1999 fijado por la Comisión de Venta. Como consecuencia de sus
actos se derivaría el tipo penal de complicidad por delito de apropiación ilícita
perpetrado contra un grupo de accionistas sindicados de la empresa Agro
Industrial Pucalá en concurso con el delito de Abuso de Autoridad, según lo
dispuesto en el Código Penal.
•
Asimismo los decretos 037-99, 049-99 y 051-99, importaron injerencia del
Ejecutivo en el proceso de transferencia de acciones de Agro Industrial
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