2. De lo consagrado en este inciso se desprende que todo decreto de urgencia, decreto supremo y otras resoluciones deben debatirse y votarse previamente en el Consejo de Ministros. Sólo después de ser aprobado y publicado el Decreto de urgencia entrará en vigencia. 3. El artículo 120 de la Constitución de 1993 establece tajantemente que: « Son nulos los actos del Presidente que carezcan de refrendación ministerial » . Es decir la norma constitucional sanciona con nulidad la inobservancia del requisito de la refrendación ministerial. Así también, el art. 129 de la Constitución de 1993 establece que « Los Ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan » . Así también se establece en la segunda parte de este artículo: « Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente» . 4. Lo primero que cabría resaltar es que el Consejo de Ministros es per se un cuerpo colegiado por lo que, tanto su Presidente como demás miembros comparten una serie de responsabilidades. Se parte del presupuesto de que el Presidente llama a formar parte del ejecutivo no sólo a personas idóneas para ocupar cada cartera, sino a aquellos en los que tiene más confianza. Es precisamente esta relación de confianza la que permite al Presidente nombrar y remover a sus ministros en caso les haya perdido la confianza. Así también, los ministros pueden renunciar y manifestar públicamente sus discordancias con la medidas tomadas por el Ejecutivo, salvando de esta forma su responsabilidad política por los actos del presidente y demás ministros. 5. En el artículo 128 de la Constitución vigente se observan dos niveles de responsabilidad. En primer término la responsabilidad personalísima de cada ministro en atención al desempeño propio de su cargo, es decir, por todo lo que haga (acción) o deje de hacer (omisión) como integrante del Poder Ejecutivo. Ello abarca, como se ha indicado con anterioridad, tres tipos de responsabilidad: Civil, por los perjuicios causado al Estado en razón a los actos arbitrarios e ilegales que refrenden o realicen, penal en razón a los delitos que se deriven de los mismos y política en atención a las posible transgresiones constitucionales en las que pudieran incurrir, correspondiendo al Parlamento convenir la inhabilitación previo juicio político. Este primer nivel de responsabilidad abarca a su vez todos los actos presidenciales que refrenda el Ministro en virtud de que ello importa indubitable conformidad con el acto realizado por el Presidente, alcanzándole todas sus implicancias en cuanto con dicho aval habría contribuido a darle validez al acto presidencial. Siendo así, cuando un ministro refrenda un decreto, lo hace convencido de su necesidad y en tal sentido asume la gama de responsabilidades que de este acto deriven. 6. El segundo nivel de responsabilidad es el de la responsabilidad solidaria de cada ministro por la actuación del Presidente. Si el Presidente incurre en infracción a la Constitución o en diversos delitos a vista y paciencia del Ministro, la sola permanencia en el cargo le acarrea a este responsabilidad solidaria, cuando menos de carácter política. En el caso de que las irregularidades deriven de un acuerdo del Consejo, cabe resaltar que aún cuando el Ministro no empeñe su voto en avalar el acto o dispositivo inconstitucional o legal, no queda exonerado de dicha 75

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