• Disponer que se informe documentadamente, de acuerdo a las pautas establecidas por la SBS, sobre la conciliación y conformación de los grupos deudores así como la correcta denominación de los mismos. B.1.2. Las decisiones consecuentes de los resultados de la visita de inspección fueron: • a) Por parte de la SBS La SBS no tomó ninguna decisión sobre los resultados y recomendaciones efectuadas; a pesar de que hubo deficiencias que se repetían respecto a la visita anterior realizada en 1995, momento en que se otorgó al Banco un plazo de 45 días para la implantación definitiva de las recomendaciones pendientes contenidas en el informe anterior de visita de inspección. No se ha determinado acción alguna de seguimiento por parte de la SBS. • b) Por parte de los accionistas del Banco Considerando los resultados obtenidos por el Banco en períodos posteriores, se puede establecer que no tomaron ninguna decisión sobre el caso. • c) Por parte del Directorio del Banco Se puede establecer que el Directorio del Banco no adoptó ninguna decisión al respecto. • d) Por parte de la Gerencia General del Banco Igualmente se puede establecer que la Gerencia del Banco no adoptó decisión alguna orientada a mejorar las deficiencias encontradas y a implementar las recomendaciones del ente supervisor. Respecto a los resultados de esta visita de inspección (Inicio: 08-02-96 Termino: 22-03-96) con relación a la última visita realizada en el año 1995, se puede establecer lo siguiente: • Se reiteró que las disposiciones internas relativas al manejo de administración de cartera de créditos se encontraban dispersas en circulares y documentos normativos. Lo que demuestra que la SBS tenía conocimiento desde el año 1995 de la emisión de circulares internas que servían de base para el otorgamiento de créditos. • El Banco no implementó el procedimiento de análisis de los estados financieros de sus clientes, recomendado en la visita de inspección anterior. • El Banco mantenía discrepancias con la SBS sobre la denominación de los ‘grupos económicos’, que no pueden producirse debido a que el ente supervisor establece los criterios de vinculación (grupos económicos) según los Artículos 202º y 203º de la Ley de Bancos. Se trata de normas de carácter obligatorio que no pueden ser objeto de discrepancias por parte del Banco. A partir de marzo de 1996 y hasta junio de 1997 no existen evidencias que la SBS haya realizado visita de inspección o acción de control relacionada con los -8-

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