realiza a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley,
siendo el Presidente de la República el que dirige el sistema de Defensa Nacional.
Por su parte, la Ley del Sistema de Defensa Nacional establece en su artículo 1° que
la Defensa Nacional es la adopción permanente e integral de las previsiones y
acciones que garanticen la independencia, la soberanía e integridad del país. El
artículo 15° de dicha ley establece que el Consejo de Defensa Nacional es el más
alto órgano de decisión del Sistema de Defensa Nacional, que bajo la Presidencia
del Presidente de la República establece la política que orienta la conducción de la
defensa nacional. El artículo 18° precisa que corresponde al Consejo de Defensa
Nacional aprobar los objetivos y política integral de Defensa Nacional (inciso a);
aprobar las políticas y estrategias para la formulación de los planes de defensa
nacional (inciso b); y aprobar los requerimientos derivados del planeamiento
estratégico y disponer la asignación de recursos (inciso d), entre otros.
Todas estas disposiciones legales y constitucionales han sido esgrimidas por los
responsables de la festinación de trámites en la adquisición y compra de
armamentos con la finalidad de salvar su responsabilidad. Importa por ello detenerse
en su análisis.
Ninguna de las disposiciones citadas autoriza al Presidente ni a los miembros del
Consejo de Defensa Nacional a incumplir la normatividad que regula la compra de
armamentos para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. El hecho, por ejemplo,
de que sea atribución del Consejo de Defensa Nacional aprobar – como señala el
inciso d) del artículo 18° de su ley – los requerimientos derivados del planeamiento
estratégico y disponer la asignación de recursos, no lo faculta a incumplir y
desconocer las leyes anuales de Presupuesto. Porque los gastos y requerimientos
deben efectuarse en el marco de las asignaciones y partidas que el Congreso de la
República, como representante del pueblo, ha creído oportuno destinar a la defensa.
De igual modo, cuando se dice que al Consejo de Defensa Nacional le corresponde
aprobar las políticas y estrategias para la formulación de los planes de defensa
nacional, no se puede olvidar las atribuciones y repartos que la Constitución y las
leyes realizan en beneficio de otros órganos o instituciones estatales. El decreto
legislativo 439, artículo 7, por ejemplo, señala que el “Estado Mayor es el órgano de
planeamiento de más alto nivel de la Fuerza Aérea. Tiene como finalidad realizar el
planeamiento estratégico, tanto operativo como administrativo, la programación y
disposición de recursos presupuestales correspondientes, y la evaluación de
resultados requeridos para el cumplimiento de la misión de la Fuerza Aérea”.
No es posible en consecuencia una lectura parcial de la ley del Sistema de Defensa
Nacional ni de la Constitución. Hacerlo significaría convertir al Consejo de Defensa
Nacional en un suprapoder, al margen de la Constitución y la ley. Un órgano con
capacidad para disponer con la más absoluta discrecionalidad, sin ningún control
político ni jurisdiccional los montos presupuestales, lo que se compra o se deja de
comprar, y en la forma, circunstancia y lugar que se crea más oportuno.
Si bien el Presidente de la República es el Jefe de las Fuerzas Armadas y preside el
Sistema de Defensa Nacional, no puede declarar la guerra ni firmar la paz sin el
consentimiento del Congreso. Tampoco puede, ni él ni el Consejo de Defensa
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