HUMBERTO MORALEZ RAMÍREZ
c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben
mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para
revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se
ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de
Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, F.J. N.°
6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el
caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso
19) del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el
que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que
los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden
circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el
contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.
e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la
medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal
sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español
cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de
urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de
disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente,
no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar
ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma,
independientemente de su contenido, no modifican de manera
instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente
podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente
necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. N° 03).
Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan
deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones
diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello
sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.
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