HUMBERTO MORALEZ RAMÍREZ endeudamiento externo, a favor del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Deróguese o déjese en suspenso las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a lo establecido o limiten la aplicación del Decreto de Urgencia. c) Omisiones Constitucionales. No se satisface el requisito de excepcionalidad, necesidad ni conexidad. Pese a que el título del presente decreto de urgencia contiene las palabras “medidas extraordinarias”, se tiene que de sus considerandos no se advierte alguna situación extraordinaria e imprevisible que justifique su nacimiento, así, se señalan dos leyes, Ley Nº 28253 y 28670; sin embargo, la fecha de dación de dichas leyes son el 11 de junio de 2004 y 25 de enero de 2006, respectivamente, las mismas que declararon de necesidad pública e interés nacional la continuación de ejecución del proyecto de la línea 1 del tren urbano de Lima. Estas leyes no reflejan datos fácticos previos a la promulgación del decreto de urgencia que amerite que se regule un hecho no previsto o conocido de antemano. En esta línea, lo señalado anteriormente guarda directa relación con el requisito de necesidad, ya que mediante este decreto de urgencia lo que se estableció fue la autorización de un endeudamiento externo; no obstante, no habiendo una situación extraordinaria, el procedimiento de endeudamiento debió haber seguido la vía parlamentaria que correspondía, ya que el tiempo que demandaba dicho procedimiento regular no hubiera generado un daño irreparable, al contrario si consideramos que el monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector público durante un Año Fiscal, se fija en la ley de endeudamiento que se publica anualmente en forma conjunta con las leyes de 202

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