1 I ¡ "1) LA FORMACION ~ CAUSA ~ ~ ANTEJUICIO ~ La Cám~a de Diputados dando inicio.al ante-juicio que seftalan los articulos 1830 y 1840 de la Constituci6n, con fecha 26 de Noviembre de 1985 expidió Resolución acusando ante el Senado de la República al Sr. Ex-Ministro de Justicia, por presunta Comisión de los delitos previstos y penados por los Titulos Ir (con cusion), Irr (peculado) y IV (Corrupci6n) de la Sección DecimoCUarta del Codigo Penal, en agravio del Estado. A la Cámara de Senadores, de acuerdo al Art. 1840 de nuestra Constituci6n, le corresponde la £ormaci6n de causa. declarar si hayo no lugar a Al respecto debe señalarse que dicho procedimiento se encuentra estatuido en los reglamentos internos de las Cámaras y esencial mente en lo que dispone la Ley de responsabilidad de funcionarT os de 1868,y, en lo demás que por la jurisprudencia se ha esta~ blecido en el Parlamento ante situaciones similares. El ante-juicio no constituye un juicio penal, no persi~e juzgar ni castigar en el sentido de condenar, sino suspender al Funcionario de su cargo para que sea visto en el poder Judicial No juzga un hecho corno delictuoso, sino una situación de gob~er no como inconveniente para el Estado. Vale decir, aleja del ~~ ejercicio del poder a quien es portador del mismo, para que el. Poder Judicial lo investigue y sancione. El proceso en el poder Legislativo agota su objetivo con la suspensión en el cargo del cuestionado. Al no constituir un juicio penal, en el antejuicio no se ac tuan pruebas, confesiones, ni testimonios, ni otrs diligencias propias e inherentes al Poder JUd1C1~f La cámara de Senadores actua con un criterio politico, por tanto en su análisis por ver si el mérito de la acusación.es bastante para la formación de cau 5a, debe primar lo que es mejor para el Pais. Hay que tomar en cuenta que el ante-juicio es un privilegio de ciertos funcionarios. El interés del pais, en base a los indi cios delictuosos existentes, es 10 que lleva a que se levante es~ te privilegio y pasen estos funcionarios al Poder Judicial. No es, por tanto, una condena, una sentencia, lo que se dicta en el Congreso contra una persona, sino una exigencia de salvaguarda del propio contenido politico y moral del poder. Esto es lo que ha llevaoo a que a muchas veces los propios acusados soliciten 5e les suspenda esta inmunidad, en aras de probar su inocencia en el organo juridiccional. I, ,, I i 1 I .Por tanto, cualquier pacto que trate de dar impunidad en base a mantener este privilegio, seria ina'drnisible. A la Cámara de Senadores no le compete profundizar en la tipificación del delito y los grados de participaci6n penal del acusado. Esa es la tarea del poder Judicial. Tan es asi, que es perfectamente distihgible la etapa del antejuicio, propio de la Cámara,de las que corresponden a la investigación judicial instructiva y a la sentencia, propios del Poder Judicial. Si pretendiera el poder Legislativo inmiscuirse en estas funciones estaría usurpando £un~ ciones del Poder Judicial. Nuestra Constituci6n en su Art. 2330 señala que es una garantia de la administraci6n de justicia la unl dad y eXClusividad de la funci6n j~isdiccional. No puede existir ni puede establecerse juridicci6n alguna independiente, salvo la arbitral y militar. Resultaria inaceptable que tras el privilegio del antejuicio se pretenda dar indemnidad y y absoluci6n a lo que el Poder Judicial compete resolver. Por ello, la Cámara de Senadores debe limitarse a declarar si hay --_._---------------------------------

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