impuestos de 18% a las empresas que producían en el resto del país y a las empresas que producía en la Amazonía se le cobraba y se le sigue acotando el 18% del Impuesto de Promoción Municipal que finalmente ha sido derogado el año 99 me parece, ¿usted tiene alguna idea? El señor ARIAS MINAYA.— Sí, como no, su pregunta me permite inclusive responder a la segunda parte de la pregunta del señor Diez Canseco. Dentro de este marco, dentro de esta organización del Estado la SUNAT no tiene capacidad para diseñar la política tributaria para aprobar los reglamentos, la SUNAT solamente tiene una función de proponer, no tiene capacidad de aprobar, tampoco tiene capacidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas; es decir, una norma puede tener un reglamento, puede exceder a una ley, pero la administración tributaria está obligada a aplicar ese reglamento, corresponde a otros organismos, a otras entidades apelar o declarar la inconstitucionalidad de las normas, entiendo que el Tribunal Fiscal sí tiene algún tipo de potestades en esa materia, pero no la SUNAT, la SUNAT debe simplemente aplicar las leyes y sus reglamentos sin cuestionar la validez jurídica de los mismos. Entonces entramos a la parte final que es el punto cuarto que es el de la determinación de la deuda tributaria. La SUNAT fiscaliza alrededor de 26 mil empresas por año, las fiscalizaciones a las empresas del sector electricidad se inician en el segundo semestre del año 2000 aproximadamente entre el mes de setiembre y octubre del año, desconozco la fecha exacta por cuanto yo asumo la Superintendencia Nacional los primeros días del mes de diciembre del año 2000. Inicialmente estas fiscalizaciones comprendían exclusivamente el ejercicio 99, durante mi gestión se decide extender estas fiscalizaciones a los ejercicios 98; 97 y 96, porque es durante mi gestión que habiendo terminado de fiscalizar el año 99 las empresas presentan rectificatorias a las declaraciones juradas de esos años, de los años (7) anteriores y en ese momento se toma la decisión de extender la fiscalización hasta 1996. Como hemos visto la controversia principal es la revaluación de los activos de las empresas como consecuencia de las reorganizaciones efectuadas al amparo de la Ley 26283. Con la finalidad de resolver esta controversia la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales solicita un informe a la Intendencia Nacional Jurídica, el objetivo del informe es determinar el alcance de los aspectos tributarios de los Convenios de Estabilidad Jurídica; es decir, cuáles son las normas que están estabilizadas, es decir, si sólo está estabilizada la ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias del Decreto Legislativo 774 o también están estabilizados los regímenes especiales que afectan al Impuesto a la Renta pese a que no han sido señalados en el respectivo convenio, esa es la controversia planteada por la Administración Tributaria y permítame hacer un comentario, esa debiera ser la única controversia existente en cualquiera de las instancias en donde dicha controversia se evalúe. El 12 de julio del 2001, el Comité de Alta Dirección de la SUNAT toma conocimiento y manifiesta su conformidad al informe presentado por el Intendente Nacional Jurídico, ese informe tiene 3 conclusiones: la primera, que los Convenios de Estabilidad Jurídica suscritos al amparo de los decretos legislativos 662 y 757 en los que sólo se hace referencia a las normas contenidas en la ley del Impuesto a la Renta vigente a la fecha, no garantizan los beneficios concedidos en la Ley 26283 y sus normas reglamentarias. La segunda conclusión que explica por qué la SUNAT objeta la revaluación sólo del ejercicio 99 en adelante y no la de los ejercicios 98; 97 y 96 señala que teniendo en cuenta que esta Ley 26283 con sucesivas prórrogas otorgan un tratamiento temporal y especial para las fusiones y divisiones empresas, la misma pudo ser aplicada durante su vigencia en virtud del artículo 21.° -20-

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