Yo quiero recordar lo siguiente. El artículo 117.° de la Constitución del Estado dispone que la administración de la hacienda pública corresponde al Poder Ejecutivo, y forma parte de la administración de la hacienda pública la administración de los tributos. Es una competencia que la Constitución del Estado le ha atribuido al Poder Ejecutivo y que por ley, tratándose de tributos internos, está delegada en la Sunat. En derecho público, a diferencia de en derecho privado, sólo se puede hacer y se debe hacer lo que la ley autoriza. En derecho privado sólo se puede hacer lo que la ley no prohibe. Si la Constitución le manda al Poder Ejecutivo administrar la hacienda pública, no puede delegar, pues, en un servis la administración de la hacienda pública; la tiene que hacer el propio Poder Ejecutivo. Y si son tributos internos, lo hace a través de la Sunat. Por eso el artículo 12.° de la Ley de Procedimientos Administrativos, dice que las atribuciones de los poderes públicos, las atribuciones del Estado se ejercen por los órganos originarios, salvo delegación por ley a otro órgano estatal y que son irrenunciables, que ninguna autoridad pública puede disponer de lo que es atribución del Estado. ¿Qué sucede acá? Que un diferendo tributario, que corresponde al Estado resolverlo, y agotada la vía administrativa al Poder Judicial, resulta que es sometido a un tribunal privado, al juicio decisorio de un tribunal privado, en contra de la Constitución que le da esa atribución al Estado, sólo el Poder Ejecutivo puede administrar la hacienda pública. Y la administración de la hacienda pública forma la parte la administración tributaria. En segundo lugar, el artículo 12.° de la Ley de Procedimientos Administrativos dice que son irrenunciables las atribuciones que la Constitución del Estado le da a los órganos públicos. Y por todo eso es que la Ley de Arbitraje dice: hay materia que se puede arbitrar. ¿Cuál? La de derecho privado. “Hay otra materia que no se puede arbitrar”. ¿Cuál? La de derecho público. Resulta que hoy día, sobre este asunto, van a resolver tres particulares que no han jurado desempeñar una función pública, que lo primero que han hecho es fijarse su sueldo, que ya lo cobraron y en manos de ellos está decir si son competentes o no. Y si decidieran no ser competentes, tendrían que devolver la plata que cobraron. Y han cobrado tanto que no creo que fácilmente la devuelvan. A esa situación han llegado. Pido disculpas, he hablado más de la cuenta, y para mí es una repetición del caso de la Brea y Pariñas, que yo pensé que ya no se iba a volver a repetir en el Perú. El señor PRESIDENTE.— Muchas gracias, doctor Químper. El señor ORTIZ DE ZEVALLOS, Gonzalo.— ¿Me podría conceder el uso de la palabra? El señor PRESIDENTE.— Sí, cómo no. El señor ORTIZ DE ZEVALLOS, Gonzalo.— Y aunque no tengo práctica parlamentaria, que ustedes, señores congresistas, sí la tienen, entiendo que es una práctica que para poder tener una interlocución con algún miembro de la Mesa se tiene que hacer a través del Presidente. En consecuencia, señor Presidente, yo quisiera pedir que me precise el doctor Químper cuál es el artículo de la Constitución en virtud del cual los tribunales ejercen justicia en nombre del pueblo. ¿Podría usted ser tan amable, señor Químper? Porque las constituciones que preveían el ejercicio de la jurisdicción en nombre del pueblo estaban ubicadas en otras latitudes. El señor QUÍMPER.— El artículo 138.°: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución -83-

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