tributaria sobre normas no estabilizadas.
Tercero, una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado, al no haberse
comprendido en la demanda a Sunat, entidad competente en materia tributaria.
Asimismo, se ha pedido la delimitación del objetivo de la controversia. El Estado ha planteado
como cuestión previa que el tribunal es competente exclusivamente para pronunciarse sobre el
régimen estabilizado del impuesto a la renta, encontrándose en la imposibilidad de laudar
válidamente sobre actos vinculados al ejercicio de potestades tributarias, que también en cierta
forma responde a la pregunta formulada por el señor Diez Canseco.
En quinto lugar, la posición principal del Estado sostiene que mediante el convenio suscrito el 18
de agosto de 1994, Luz del Sur sólo pudo estabilizar el Capítulo XIII del Decreto Legislativo 774
o en su defecto la Ley 26283, como se encontraba vigente en esa fecha.
Lo mencionado implica que de obtener una decisión favorable del tribunal, el Estado estaría en
aptitud de cobrar el impuesto a la renta desde 1996 y no sólo desde 1999, período acotado.
Subordinadamente, si la posición indicada en el punto anterior no es amparada, el Estado ha
sostenido que el Decreto Supremo N.° 120-94-EF, en base al cual Luz del Sur efectuó una
revaluación con efectos tributarios, de ninguna manera formó parte del régimen estabilizado, ya
que este decreto entró en vigencia el 22 de setiembre de 1994, un mes después de la suscripción
del convenio.
En consecuencia, era una norma que podía ser modificada, como en efecto lo fue por la sétima
disposición transitoria y final de la Ley 27034, en base a la cual se ha determinado la existencia
de una deuda tributaria para el período 1999.
En realidad creo que con esta breve presentación, en lo que compete al rol de Conite, hemos
tratado de aclarar los principales aspectos que han sido formulados en los comentarios que nos
hizo usted anteriormente.
Obviamente, no me puedo referir, no puedo comentar al tenor de la carta de la empresa Edelnor,
en realidad no es materia de arbitraje que está sosteniendo Conite y obviamente
independientemente de lo que hubiera planteado la otra parte, el Estado y el defensor del Estado,
en este caso el asesor legal, tiene pues una posición que no necesariamente será coincidente ¿no?
—Asume la Presidencia el señor Javier Diez Canseco Cisneros.
El señor PRESIDENTE.— ¿El allanamiento al arbitraje fue aprobado específicamente por
quién?
El señor DEFILIPPI TRAVERSO.— No sé si quieres contestar tú eso. Porque en realidad no
hay aprobación de allanarse a un arbitraje.
Yo quisiera, tal vez, dar lectura al texto de la comunicación que el ministro les ha hecho llegar,
porque creo que aclara este tema y tal vez podríamos de alguna manera comentar sobre el tema.
¿Quién ha autorizado o aceptado el proceso de arbitraje que estaría en curso? ¿El Ministerio de
Economía y Finanzas, el Ministerio de Energía y Minas, la Sunat u otro?
En principio, creo que es importante indicar que sólo podemos referirnos a la relación con el
convenio suscrito por Conite con Luz del Sur, en la medida en que el convenio con Edelnor fue
suscrito por el Ministerio de Energía y Minas.
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