“Si bien la Constitución Política de 1993 establece en su artículo 57 un sistema
de ratificación que evita, o al menos trata de salvar, las inconsistencias entre la
Constitución y el tratado, si fuera el caso que se diera una incompatibilidad (no
advertida en el proceso de ratificación), entre la norma internacional y la norma
constitucional, el operador de justicia, si no puede salvar la interpretación por
medio de la integración del bloque de constitucionalidad, deberá siempre preferir
la norma internacional por sobre la norma nacional, incluso si ésta es la propia
Constitución” 7 .
En ese sentido, siguiendo los postulados de la doctrina antes citada, el control de
convencionalidad implica, también, la tarea de una “interpretación conforme” de
nuestras normas de derecho interno (incluidas las constitucionales) con las
supranacionales. De modo que, solicitamos al Congreso de la República que, en el marco
del control de convencionalidad que le autoriza el Tribunal Constitucional en la sentencia
antes citada en el STC N.° 04617-2012-PA/TC, realice una interpretación del artículo
117° de la Constitución que sea “conforme” con lo dispuesto en los artículos 30.2. y
30.3. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción dada la condición
de normas propias de un tratado de derechos humanos.
7
Ibídem, p. 173.