Así, la última cita de la resolución judicial menciona el impedimento de la fiscalía para formalizar la investigación preparatoria contra el Presidente de la República, lo cual, es acorde con la necesidad de cumplir con el requisito de procedibilidad mencionado. No obstante, en cuanto al Congreso de la República, el órgano jurisdiccional no ha realizado un análisis integral sobre las posibilidades que tiene dicho poder del Estado, toda vez que, no era objeto del pronunciamiento. Dicho esto, corresponde al Congreso de la República, en específico, a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realizar la calificación de la presente denuncia constitucional, para lo cual, debe recordar que la interpretación de las disposiciones no solo se realiza de forma literal o constitucional, sino también en clave sistemática y convencional. Sobre el denominado “control de convencionalidad”, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 13° de la STC N.° 04617-2012-PA/TC, dijo textualmente lo siguiente: “[R]esulta necesario adecuar el derecho interno a los tratados. Esto implica que si la normativa doméstica (legislativa, administrativa o de cualquier otro carácter) y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no garantizan los derechos fundamentales reconocidos en el derecho internacional, el Estado debe adecuarlas o, en su caso, suprimirlas y crear garantías que verdaderamente protejan los derechos fundamentales. No estamos más que ante el deber general del Estado de adecuar su derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). No está demás expresar que no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones de derecho supranacional, sino también el Legislativo y el Ejecutivo, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado”. [negritas y subrayados nuestros] Esta cita jurisprudencial resulta medular, en tanto, en el marco del antejuicio político, el Congreso de la República cumple control político, entendido como aquel que “abarca desde el control moral de la conducta y desempeño legal en el ejercicio de la función pública, pasa por el escrutinio del cumplimiento y vigencia de la Constitución, el seguimiento sobre la aplicación regular de la ley, el monitoreo de la ejecución del presupuesto de la república, el correcto y constitucional uso de las potestades normativas por el gobierno, y la evaluación de las metas u objetivos estatales a cargo de los distintos niveles estatales”1. En ese sentido, tiene pleno asidero que el Ministerio Público, al solicitarle al Congreso de la República la aplicación del mecanismo del “control de convencionalidad”, busque agotar el espacio interno de un poder del Estado que está obligado a “adecuar” nuestro ordenamiento interno a las obligaciones internacionales que ha asumido el Perú. Así también lo entiende el Tribunal Constitucional en el fundamento 12° de la antes citada STC N.° 04617-2012-PA/TC en donde señaló lo siguiente: “Conforme lo expresado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Véase fundamento 8 de la presente sentencia), no sólo la Corte IDH ejerce el control de convencionalidad, sino que dicha facultad debe ser ejercida por los jueces locales para evitar que la controversia llegue a la instancia supranacional, cuya 1 DELGADO-GUEMBES, César, Manual del parlamento, Congreso de la República, Lima, 2012, p. 67.

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