de la investigación requiere de indicios que sustenten el grado superior de sospecha fundada. Sobre este punto, podemos tomar como referencia el requisito de la legislación española de "indicios racionales de criminalidad", de modo que, "por indicios racionales de criminalidad hay que entender la sospecha (indicio) fundada (racional) de haber el procesado en la comisión de un hecho que se reputa delito (criminalidad); no exigiéndose la convicción plena, sino que basta que los indicios hagan concebir aquellos extremos como probables"23. 3.3.15 En esta línea de argumentación, en este nivel del desarrollo de la investigación el fiscal no requiere de convicción sobre la realización del delito por parte de los investigados, sino una sospecha fundada o racional que permita fundamentar la probabilidad de la existencia del hecho y de la vinculación del investigado. Es así que, Cafferata Ñores señala que la probabilidad se configura cuando "la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento"^'’. 3.3.16Pues bien, como hemos indicado, no se requiere de convicción o certeza para considerar que el resultado de las diligencias preliminares contiene indicios suficientes para generar una sospecha fundada o probabilidad que existe una organización criminal y se hayan cometidos actos de corrupción. No obstante, resulta idóneo que, precisemos el concepto de indicio en la línea de la progresividad de la investigación dirigida por el fiscal, de tal manera, siguiendo a Gómez Colomer, "el indicio tiene conceptualmente entidad propia y está llamado a resolver justamente la autoría de los innumerables delitos, en todavía más innumerables casos, en los que una prueba directa sobre el hecho y su autor es imposible obtener"^®. 3.3.17Ahora bien, la evaluación de los indicios debe realizarse en razón de la fase procesal en la que nos encontramos, puesto que, si bien la prueba indiciarla es un método probatorio que sirve para la acreditación de la responsabilidad penal, los indicios forman parte de la estructura de la inferencia indiciarla. De ahí que, el indicio que ‘ sustente la sospecha fundada del delito puede ser un hecho o elemento de prueba que se acredita por medios probatorios lícitos, como son las testimoniales o documentales, es más, varios indicios MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; BARONA VILAR, Silvia; ESPARZA LEIBAR, Iñaki; y ETXEBERRÍA GURIDI, José. (2017) Derecho jurisdiccional III. Proceso pena!, Tirant lo Blandí, Valencia, p. 165. CAFFERATA ÑORES, José Ignacio. (20008) La prueba en eiproceso penal: con especia! referencia a los Códigos PPN y de la Prgv. de Córdoba, Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 8. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. (2021) El Indicio de cargo y la presunaón judicial de culpabilidad en e! proceso pena!, Tirant lo Blandí, Valencia, p. 76. Página 16 de 375

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