Dicho lo anterior, el Congreso de la República, como autoridad parte del estado
peruano, tiene la obligación de realizar un control de convencionalidad en materia de
lucha contra la corrupción, dado que, la “obligación de investigación, sanción y
reparación por la comisión de delitos de corrupción -que, como se explicó, lesionan
Derechos Humanos- termina siendo una manifestación concreta de la obligación general
de los Estados de garantizar los Derechos Humanos. La contracara de esta idea es
afirmar que la represión de la corrupción debe ser realizada desde una perspectiva de
Derechos Humanos, recordando que la importancia de dicha labor recae justamente en
la protección de estos últimos”3.
Siguiendo la línea de que la corrupción violenta los derechos humanos y, por
ende, las convenciones sobre dicha materia son considerados Tratados de Derechos
Humanos, de lo cual se concluye que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal
como ha precisado el Tribunal Constitucional: “Los derechos de naturaleza análoga
pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que
ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudieran identificarse como tal
no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos
de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro
ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que
ostenten ‘naturaleza análoga’ a los derechos que la Constitución enuncia en su texto,
resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales
sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En
consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza
constitucional”. (STC Exp. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC).
Es aquí donde ubicamos, a la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, que ha sido aprobada por el Congreso de la República mediante la
Resolución Legislativa N.° 28357, de fecha 06 de octubre de 2004, y ratificada mediante
el Decreto Supremo N.° 075-2004-RE, de fecha 19 de octubre de 2004. Dicha convención
consiste en el instrumento internacional más completo y principal en materia de
corrupción que, en su párrafo 2 del artículo 30 establece que
“Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y
sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre
cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a
sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la
posibilidad, de ser preciso, proceder efectivamente a la investigación,
el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención”.
Asimismo, el párrafo 3 del artículo 30 señala que
“Cada Estado Parte velará porque se ejerzan cualesquiera facultades
discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las
medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos”.
3
Ibidem, p. 305.