Así, la última cita de la resolución judicial menciona el impedimento de la fiscalía
para formalizar la investigación preparatoria contra el Presidente de la República, lo cual,
es acorde con la necesidad de cumplir con el requisito de procedibilidad mencionado. No
obstante, en cuanto al Congreso de la República, el órgano jurisdiccional no ha
realizado un análisis integral sobre las posibilidades que tiene dicho poder del
Estado, toda vez que, no era objeto del pronunciamiento.
Dicho esto, corresponde al Congreso de la República, en específico, a la
Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realizar la calificación de la presente
denuncia constitucional, para lo cual, debe recordar que la interpretación de las
disposiciones no solo se realiza de forma literal o constitucional, sino también en clave
sistemática y convencional.
Sobre el denominado “control de convencionalidad”, el Tribunal Constitucional
peruano, en el fundamento 13° de la STC N.° 04617-2012-PA/TC, dijo textualmente lo
siguiente:
“[R]esulta necesario adecuar el derecho interno a los tratados. Esto implica que
si la normativa doméstica (legislativa, administrativa o de cualquier otro carácter)
y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no garantizan los
derechos fundamentales reconocidos en el derecho internacional, el Estado debe
adecuarlas o, en su caso, suprimirlas y crear garantías que verdaderamente
protejan los derechos fundamentales. No estamos más que ante el deber
general del Estado de adecuar su derecho interno (artículo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). No está demás
expresar que no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones
de derecho supranacional, sino también el Legislativo y el Ejecutivo,
bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del
Estado”. [negritas y subrayados nuestros]
Esta cita jurisprudencial resulta medular, en tanto, en el marco del antejuicio
político, el Congreso de la República cumple control político, entendido como aquel que
“abarca desde el control moral de la conducta y desempeño legal en el ejercicio de la
función pública, pasa por el escrutinio del cumplimiento y vigencia de la Constitución, el
seguimiento sobre la aplicación regular de la ley, el monitoreo de la ejecución del
presupuesto de la república, el correcto y constitucional uso de las potestades
normativas por el gobierno, y la evaluación de las metas u objetivos estatales a cargo
de los distintos niveles estatales”1.
En ese sentido, tiene pleno asidero que el Ministerio Público, al solicitarle al
Congreso de la República la aplicación del mecanismo del “control de convencionalidad”,
busque agotar el espacio interno de un poder del Estado que está obligado a “adecuar”
nuestro ordenamiento interno a las obligaciones internacionales que ha asumido el Perú.
Así también lo entiende el Tribunal Constitucional en el fundamento 12° de la antes
citada STC N.° 04617-2012-PA/TC en donde señaló lo siguiente:
“Conforme lo expresado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Véase
fundamento 8 de la presente sentencia), no sólo la Corte IDH ejerce el control
de convencionalidad, sino que dicha facultad debe ser ejercida por los jueces
locales para evitar que la controversia llegue a la instancia supranacional, cuya
1
DELGADO-GUEMBES, César, Manual del parlamento, Congreso de la República, Lima, 2012, p. 67.