investigado, es decir, debe respetarse el derecho a la comunicación previa
y detallada de la acusación.’’ (f.74)
De esta manera, los argumentos anteriores orientaron a la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justica de Lima a señalar en los fundamentos sexagésimo
quinto a sexagésimo cuarto de la sentencia recaída en el Expediente N° 149232013-0-1801-JR-CI-0540, una serie de criterios adicionales a observar por las
comisiones investigadoras. Según la Sala, las investigaciones de las comisiones
tienen dos niveles, uno de indagación y otro de investigación. El primero,
orientado al acopio de información, denuncias, testimonios o cruce de datos con
el fin de cerrar el círculo que permita individualizar actos concretos
presuntamente irregulares, responsabilidades personales y configuración típica
de ilícitos; y, el segundo, orientado a la formulación de imputaciones específicas
contra personas que, a partir de este hecho, pasan a tener la condición de
investigadas por actos concretos –cabe precisar que, antes de esta condición,
tales personas solo podrían tener la condición de meros testigos o indagados.
En conjunto, ambas sentencias dieron lugar a los niveles indagación/
investigación y a las categorías de testigo/investigado, ninguna de ellas prevista
por el reglamento del Congreso.
Sin embargo, a pesar de ser elementos que pueden ser útiles para comprender
el trabajo de una comisión investigadora, la vinculación de estos niveles y
categorías con la exigencia de una comunicación detallada a un sujeto, previa al
levantamiento de su secreto bancario y reserva tributaria, sobre los hechos por
los cuales va a ser investigado complica las labores de las comisiones en tanto
que exige un procedimiento de levantamiento innecesariamente largo que
involucra la atribución del estatus de ‘’investigado’’, la comunicación al sujeto
investigado de su estatus, el acuerdo de levantamiento y la solicitud a las
autoridades de la información reservada.
El procedimiento anterior no solo desvirtúa la finalidad de control de una comisión
investigadora, sino que además obstruye la culminación de una investigación
compleja, con múltiples sujetos relacionados y en un limitado periodo de tiempo.
Esta situación gravosa fue advertida por el Tribunal Constitucional que resolvió
el problema en la sentencia emitida en el caso Toledo Manrique y otra c.
Congreso de la República (STC N° 04968-2014-PHC/TC del 4 de noviembre de
2015).
Respecto de los acuerdos de levantamiento del secreto bancario y de la reserva
tributaria, el Tribunal manifestó un cambio de criterio respecto a las condiciones
que deben comprobarse antes de ser realizados. En esta ocasión, como
precedente vinculante, se estableció que ‘’el suceso que debe necesariamente
verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la
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Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2013, que resolvía la demanda de amparo planteada
por el expresidente Alan García Pérez contra la Comisión Investigadora Multipartidaria
encargada de investigar la gestión del gobierno del Presidente Alan García Pérez, para que se
dejara sin efecto lo actuado respecto de su persona por supuestas vulneraciones al debido
proceso durante la investigación.
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