interese, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo.
Sobre este delito puede señalarse que: a) el beneficio exigido puede ser
para sí mismo o para un tercero; b) el contexto que exige el delito es la
intervención funcional (en razón del cargo) en un contrato u operación, lo
que puede incluir todos los sistemas de contratación pública; c) el delito no
exige que se demuestre un perjuicio económico al Estado. El solo interés
en un contrato u operación basándose en fines particulares ya se considera
un perjuicio; d) por “interesarse” deben entenderse actos de gestión que
evidencien falta de imparcialidad en la toma de decisiones, que determinen
un interés particular; e) es un delito residual pues solo si la conducta no
puede ser castigada a nivel administrativo, se evaluará la relevancia penal;
f) modalidad de “acto simulado” se refiere a que el funcionario actúa como
si lo hiciera en favor de la Administración Pública, cuando en realidad no es
así; y g) el delito se consuma en cualquier etapa del contrato u obra, incluso
en etapa preparatoria.
El delito de tráfico de influencias, contenido en el artículo 400 del Código
Penal. Cualquier sujeto particular o funcionario puede cometer este delito,
que se consuma cuando, invocando influencias reales o simuladas, se
recibe, se hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el ofrecimiento de
interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté
conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. El delito se
agrava si el que invoca influencias es funcionario o servidor público.
El Acuerdo Plenario N° 3-2015/CJ-116 trata sobre este delito. Estableció
que la persona que solicita la influencia, “el comprador de influencias”,
responderá únicamente como instigador (no como cómplice), cuando su
requerimiento de influencias haya sido idóneo para provocar en el agente
la resolución criminal de usar la influencia.
Debe notarse que este delito aplica cuando se trata de influencias respecto
de casos judiciales o administrativos. No aplica, según la norma, para
procesos de contratación pública (Recurso de Nulidad N° 1692-2013 de la
Sala Penal Permanente: la protección al ámbito jurisdiccional y la justicia
administrativa).
El delito de enriquecimiento ilícito, contenido en el artículo 401 del Código
Penal. Este delito solo puede ser cometido por un funcionario o servidor
público quien, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio
respecto de sus ingresos legítimos. Este delito se agrava si el sujeto activo
es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las
entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la
prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional.
Cabe precisar que, para este delito, se considera que existe indicio de
enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto
económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a
su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que
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