clasificación de APPs expuesta en el Decreto Legislativo N° 1012, publicado el 13 de mayo de 2008, tal como sigue: Artículo 4.- Clasificación de Asociación Público-Privada Las Asociaciones Público - Privadas pueden clasificarse de la siguiente manera:  Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones: Demanda mínima o nula garantía financiada por parte del Estado, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.  Cofinanciada: aquella que requiera del cofinanciamiento o del otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos. Al respecto, el Consorcio explicó que considerando la significativa inversión que sería necesaria para llevar a cabo el proyecto y la “insuficiencia” en los ingresos que se tendría tan solo por la tarifa de irrigación de agua cobrada a los usuarios, se propuso dar viabilidad a la misma, conforme al Decreto Legislativo N° 994241, a través de la transferencia de propiedad de tierras del proyecto a los usuarios finales que las adquieran en la subasta. El concesionario recibiría una porción del importe obtenido en la subasta bajo el concepto de pago por capacidad, el cual se refiere al cobro adelantado a los usuarios por las instalaciones que construiría el concesionario en las referidas tierras para llevar a cabo el servicio de irrigación. En ese sentido, el consorcio agregó que la iniciativa no demandaría “el uso de recursos públicos, ni obligaciones de parte del Estado, salvo la obligación que corresponda de transferir la propiedad de las tierras a favor de los usuarios finales a través de un fideicomiso, y otras no onerosas que se deriven del contrato de concesión”. De esta manera, el consorcio diseñó la iniciativa privada a fin de que se trate de una concesión que “no requiera aportes dinerarios del Estado, léase cofinanciamiento”. En otras palabras, el análisis del consorcio se reduce a que la iniciativa privada califica como concesión autosostenible, porque justamente no requiere de cofinanciamiento por parte del Estado. No obstante, este análisis resulta verdaderamente impreciso. Al momento del análisis, no existía ninguna definición normativa que explique el significado de “cofinanciamiento”, por lo que no es correcta la equivalencia que realizó el consorcio entre dicho concepto y “aportes dinerarios del Estado”. En esa línea, se podía entender como cualquier tipo de contribución por parte del mismo. A su vez, cuando el consorcio propuso lo de otorgar viabilidad al proyecto mediante la transferencia de tierras, lo hizo en clara alusión a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 994, suscrito por el expresidente Alan García, el cual estipula lo siguiente: y recursos preferentemente privados con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública o proveer servicios públicos. Para que se configure una APP debían participan el Estado, a través de una de las entidades públicas pertenecientes al sector público no financiero, y uno o más inversionistas privados. 241 Publicado el 13 de marzo de 2008. 128

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