Informe Final de la Subcomisión Investigadora de la
Denuncia Constitucional No. 6
yo preparo antes de que él traiga a la persona, porque no se sabía, señor, quienes venían. Lo
máximo que sabían eran los secretarios, inclusive yo les decía “¿quién ha venido?”,
“tal”, entonces, anotaba ya cuando se había terminado la filmación y ellos ponían ya en
computadora, ponían en el nombre y lo colocaban en rótulo de los videos y eso se lo
entregaba al doctor inmediatamente.
Tales sucesos, vale decir, las uniformes declaraciones esgrimidas por los más
cercanos colaboradores del ex asesor Presidencial, llevan a la Subcomisión al
convencimiento que los hechos descritos por Montesinos, ante el Juez Peña
Farfán, que fueron convertidos en Denuncia Constitucional, por los Congresistas
Javier Diez Canseco Cisneros, Eduardo Carhuaricra Meza, Pedro Ramos Loayza,
Jorge Mera Ramírez, Natale Amprimo Plá, Iván Calderón Castillo, Gonzalo
Jiménez Dioses, Julio Antonio González Reinoso y Pedro Morales Mansilla, se
ejecutaron en la forma y condiciones que aparecen narrados, en cada caso, por
los testigos, que son las únicas que pueden dar información, pues fueron la s
únicas que conocían los hechos, situación que para la Subcomisión, lleva a
certeza, en razón de la coincidencia existente entre los testimonios ofrecidos,
pese al tiempo ofrecido.
Lo contrario, el archivamiento de los hechos, significaría desconocer la existencia
de pruebas testimoniales, que en derecho, son mucho más que meros indicios
razonables de la presunta comisión de los delitos de Corrupción pasiva impropia
(artículo 394º del Código Penal) y de Receptación (artículo 194º del Código
Penal).
Los hechos así descritos, referidos a recibir “ventajas” y “donativos” o
“prebendas”, constituyen el delito de Corrupción pasiva de funcionarios
impropia, tipificado en el artículo 394º del Código Penal, dado que las conducta
desplegada por los ex Congresistas y Congresistas denunciados, cumplen con
todos los presupuestos exigidos por dicho tipo penal cuyos elementos
doctrinarios han sido ampliamente desarrollados en el Numeral 6.1.
Por lo tanto, cabe sólo mencionar que en el caso peruano, el tipo penal del
artículo 394º no exige exclusivamente para la configuración del tipo penal un
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