Informe Final de la Subcomisión Investigadora de la Denuncia Constitucional No. 6 yo preparo antes de que él traiga a la persona, porque no se sabía, señor, quienes venían. Lo máximo que sabían eran los secretarios, inclusive yo les decía “¿quién ha venido?”, “tal”, entonces, anotaba ya cuando se había terminado la filmación y ellos ponían ya en computadora, ponían en el nombre y lo colocaban en rótulo de los videos y eso se lo entregaba al doctor inmediatamente. Tales sucesos, vale decir, las uniformes declaraciones esgrimidas por los más cercanos colaboradores del ex asesor Presidencial, llevan a la Subcomisión al convencimiento que los hechos descritos por Montesinos, ante el Juez Peña Farfán, que fueron convertidos en Denuncia Constitucional, por los Congresistas Javier Diez Canseco Cisneros, Eduardo Carhuaricra Meza, Pedro Ramos Loayza, Jorge Mera Ramírez, Natale Amprimo Plá, Iván Calderón Castillo, Gonzalo Jiménez Dioses, Julio Antonio González Reinoso y Pedro Morales Mansilla, se ejecutaron en la forma y condiciones que aparecen narrados, en cada caso, por los testigos, que son las únicas que pueden dar información, pues fueron la s únicas que conocían los hechos, situación que para la Subcomisión, lleva a certeza, en razón de la coincidencia existente entre los testimonios ofrecidos, pese al tiempo ofrecido. Lo contrario, el archivamiento de los hechos, significaría desconocer la existencia de pruebas testimoniales, que en derecho, son mucho más que meros indicios razonables de la presunta comisión de los delitos de Corrupción pasiva impropia (artículo 394º del Código Penal) y de Receptación (artículo 194º del Código Penal). Los hechos así descritos, referidos a recibir “ventajas” y “donativos” o “prebendas”, constituyen el delito de Corrupción pasiva de funcionarios impropia, tipificado en el artículo 394º del Código Penal, dado que las conducta desplegada por los ex Congresistas y Congresistas denunciados, cumplen con todos los presupuestos exigidos por dicho tipo penal cuyos elementos doctrinarios han sido ampliamente desarrollados en el Numeral 6.1. Por lo tanto, cabe sólo mencionar que en el caso peruano, el tipo penal del artículo 394º no exige exclusivamente para la configuración del tipo penal un 199

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