Informe Final de la Subcomisión Investigadora de la
Denuncia Constitucional No. 6
6.2. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA
“Artículo 317.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas
destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro
de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años.
Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra
la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o
contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor
de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.”
6.2.1. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL DELITO
El delito de asociación ilícita tipifica como delito una forma de actividad
preparatoria, referido a la asociación de un grupo de personas para cometer
delitos. La fuente del artículo 317º del Código Penal peruano la podemos
encontrar en el artículo 210º del Código Penal argentino y en el artículo 416º y
417º del Código Penal italiano. La diferencia de dicho texto radica en cuanto al
número de integrantes (la legislación comparada exige cuando menos tres
integrantes en tanto que la peruana dos) y el uso de la palabra “agrupación” por la
norma peruana, dado que la argentina emplea las palabras “banda o asociación”.
El delito de “societas delinquentium” constituye un delito colectivo
perfectamente autónomo. Y autónomo no sólo ante la figura de la coparticipación,
sino respecto a cada uno de los delitos cometidos por cada asociado54. La
doctrina española considera a este delito como el único instrumento que dispone
la ley para combatir la criminalidad organizada55.
54
GUISEPPE MAGGIORE ob cit. Pag 448.
JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ DEVESA “Derecho Penal Español – Parte Especial” Editorial Dykinson, Madrid-España,
1994. Pag. 752
55
115
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