II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA CONSULTA Consultar es elevar una resolución judicial al superior para su aprobación. Consiste en re examinar lo ya resuelto. La consulta es un instituto que, en sentido estricto, no constituye un recurso impugnatorio pero que tiene efectos procesales semejantes a la apelación. Hernando Devis Echandía, precisa que la consulta "no se trata de un recurso puesto que nadie lo interpone"258. Del mismo modo lo ha considerado el Código de Procedimientos Civiles en los artículos 408 y 409. La consulta en cuanto instituto procesal está prevista en el sistema procesal en los siguientes casos: a) Auto de libertad incondicional, artículo 201° del Código de Procedimientos Penales. b) Auto de libertad provisional en casos de Tráfico Ilícito de Drogas (artículo. 2° del Decreto Legislativo N° 122 modificado por el artículo 2° de la Ley N° 24388). c) Sentencia consensuada en el procedimiento de terminación anticipada en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas (artículo 2°, inciso 5, de la Ley N° 26320) d) Un supuesto general de consulta está previsto en el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se trata de una resolución que no aplica una norma legal por colisionar con la Constitución (la competencia corresponde a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema)259 La consulta tiene por finalidad la revisión de una determinada resolución judicial para aprobar o desaprobar la decisión contenida en ella, mientras que la apelación tiene por propósito el examen de los agravios expresados por la parte recurrente para que se emita un pronunciamiento respecto a los mismos, anulando, confirmando o revocando, a efectos de reformar la decisión en este último caso. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció como lineamiento jurisprudencia) esta diferencia conceptual entre ambas figuras procesales, mediante la sentencia recaída en la casación N° 2529-2012 Lima, en virtud de la cual la máxima instancia judicial declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de impugnación de paternidad. A criterio del colegiado, la consulta consagrada en el artículo 408° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil no contiene ni supone una controversia en el sentido de que deba 258 259 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal , pág. 571 Constitución Política del Estado, Artículo 138 1068

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