PERO OEL -11711-71 CONGRESO REPÚBLICA Artículo 10. De la Boleta de Nombrada Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con la Autoridad Marítima y las Empresas de Estiba la emisión del documento numerado emitido y la cual consigna la relación de trabajadores seleccionados para realizar la faena de embarque, descarga, transbordo o movilización ede mercancías; labores que son efectuadas en los muelles amarraderos a boyas, atracaderos o en bahía, desde hacia naves mercantes; la elaboración de dicha relación será realizada mediante métodos electrónicos y rotativos a los efectos de salvaguardar la igualdad de oportunidades; y en ella no podrán estar incluidas personas que registren antecedentes penales y policiales. Artículo 11. De la identificación de los trabajadores de la Estiba y Desestiba El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con la Autoridad Marítima registrará e identificará mediante medios electrónicos (huella digital) a los estibadores que ingresen a los recintos portuarios, para realizar las operaciones de estiba y desestiba, debiendo además portar una identificación personal con código de barras, a los efectos de seguridad y control. Artículo 12. Vigencia La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICION TRANSITORIA El plazo de adecuación de la presente ley será de un año a partir de su publicación. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y las autoridades portuarias serán responsables de su cumplimiento, bajo responsabilidad. 1101

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