correspondan a LATIN por Ia inversion a que se refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA, a garantizarle Ia estabilidad juridica, en los siguientes terminos : 1. Estabilidad del regimen tributario referido al lmpuesto a Ia Renta, conforme a lo prescrito en el inciso a} del articulo 10° del Decreta Legislative N° 662, vigente al momenta de Ia suscripcion del presente convenio, segun el cual los dividendos y cualquier otra forma de distribuci6n de utilidades, no se encuentran gravadas, de conformidad con lo prescrito en el incise a) del articulo 25 ° de Ia Ley dellmpuesto a Ia Renta, aprobada por el Decreta Legislative No. 774 y normas modificatorias vigentes a Ia fecha de suscripcion del presente Convenio. La mencionada ley y sus modificatorias tampoco gravan las remesas at exterior de los montes que correspondan a LATIN por cualquiera de los conceptos contemplados en este inciso. 2. Estabilidad del regimen de libre disponibilidad de divisas conforme a lo prescrito en el inciso b) del articulo 100 del Decreta Legislative N° 662, que implica que LATIN podra acceder libremente a Ia moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambia mas favorable que pueda conseguir, sin que el ESTADO pueda aplicarle con relacion a Ia inversion a que se .refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA, cualquier regimen o mecanisme de regulaci6n del mercado cambiario que limite o restrinja este derecho o que implique un tratamiento menos favorable para LATIN que el que se aplique a cualquier persona natural o juridica por Ia realizaci6n de cualquier clase de operacion cambiaria. 3. Estabilidad del derecho de libre remesa de sus utilidades y capitales conforme a lo prescrito en el incise b} del articulo 100 del Decreta Legislative N° 662, que implies que LATIN podra transferir al exterior en divisas libremente convertibles, sin requerir autorizaci6n previa de ninguna entidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, siempre que Ia inversion correspondiente haya sido registrada ante el Organismo Nacional Competente y se haya cumplido con las obligaciones tributaries correspondientes, y sin que el ESTADO pueda establecer restricci6n o limitacion alguna a este derecho, lo siguiente: a) el integra de sus capitales provenientes del exterior, incluyendo el capital proveniente de Ia venta de sus acciones, participaciones o derechos sabre empresas, de Ia reduccion del capital y de Ia liquidacion parcial o total de empresas, provenientes de Ia inversion a que se refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA; el integra de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de Ia inversion a que se refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA, asf como las utilidades obtenidas por concepto de contraprestaciones par el uso o disfrute de bienes ubicados fisicamente en el pais destinados a dicha inversion; y, ~-;;-;;;;~}~~~ el integra de las llf> i \ z · regalias y contraprestaciones por el usa y '-<\f:ransferencia de tecnologia, marcas y patentes y cualquier otro lA j ~1emento de Ia propiedad industrial que autorice el Organismo l t Nacional Competente. \ ~r;;:A-<<---~ / . ,,"/ _/:•>}·" Pag 2 de 6 .- •

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