Comisión Investigadora de Delitos Económicos y Financieros 1990-2001 Área de Privatizaciones 12/06/2002 este tipo de cosas es la empresa del Banco de Inversión Interinvest, primera noticia del sobreviviente de este tema, al margen de lo que yo opiné hace un rato, que para era requerido eso; pero al margen de ese criterio que es muy personal, probablemente, me sorprende tremendamente esto, que no tengo nada que decir. Si es así, yo diría que es un engaño lo que ha habido. El señor PRESIDENTE.— ¿La Cepri autorizó la sustitución del operador por el mismo concesionario? El señor DELLEPIANE MASSA.— No. CIDEF – Congreso de la República – 31-05-2002. En cuanto al ex Ministro de Transportes y Comunicaciones, Ing. Alberto Pandolfi Arbulú, Titular concedente del Contrato; señaló a nuestra Comisión que no conocía de dicha aclaración, que ésta debió haber sido autorizada por la CEPRI y que el Dr. Eusebio Bueza Vega no tenía autorización para efectuar por sí y ante si tal aclaración, por cuanto, sólo había recibido mandato para suscribir los Contratos aprobados el 11 de mayo por CEPRI. Ante nuestra Comisión, el Ing Arturo Woodman Pollit , entregó Copia de la correspondiente propuesta técnica presentada por Santa Sofía Puertos, la que habría sido entregada antes del 31 de mayo y en la cual se consigna que Santa Sofía también ejercerá las funciones de OPERADOR. Por lo que, señala, lo ocurrido sería un error material. En este punto, es necesario anotar que la Comisión ha podido establecer que si bien es cierto la Copia entregada por el Ing. Woodman corresponde a un documento que obra en el Expediente de CEPRI, en el documento entregado por el Ingeniero Woodman, la copia aparece debidamente visada y sellada por CEPRI. Sin embargo, extrañamente el original no consigna ningún sello, ni visación. Por lo que la copia entregada no corresponde al documento que obra en archivos. De otro lado, de acuerdo al Art. 77º y 193º, inc. 6) de la Constitución Política, el CANON es un derecho de participación en las utilidades e ingresos obtenidos por el Estado provenientes de la explotación de los recursos naturales de sus respectivas circunscripciones; constituyen recursos propios de las Municipalidades. La sustitución de CANON por RETRIBUCIÓN, por tanto no puede significar un error material, constituye por el contrario, una decisión adoptada para afectar el derecho que eventualmente podía ser reclamado por la respectiva Municipalidad Provincial en pleno uso de sus derechos constitucionalmente reconocidos. Conclusión: 13

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