•
Disponer que se informe documentadamente, de acuerdo a las pautas
establecidas por la SBS, sobre la conciliación y conformación de los grupos
deudores así como la correcta denominación de los mismos.
B.1.2. Las decisiones consecuentes de los resultados de la visita de inspección
fueron:
•
a) Por parte de la SBS
La SBS no tomó ninguna decisión sobre los resultados y recomendaciones
efectuadas; a pesar de que hubo deficiencias que se repetían respecto a la visita
anterior realizada en 1995, momento en que se otorgó al Banco un plazo de 45 días
para la implantación definitiva de las recomendaciones pendientes contenidas en el
informe anterior de visita de inspección. No se ha determinado acción alguna de
seguimiento por parte de la SBS.
•
b) Por parte de los accionistas del Banco
Considerando los resultados obtenidos por el Banco en períodos posteriores, se
puede establecer que no tomaron ninguna decisión sobre el caso.
•
c) Por parte del Directorio del Banco
Se puede establecer que el Directorio del Banco no adoptó ninguna decisión al
respecto.
•
d) Por parte de la Gerencia General del Banco
Igualmente se puede establecer que la Gerencia del Banco no adoptó decisión alguna
orientada a mejorar las deficiencias encontradas y a implementar las
recomendaciones del ente supervisor.
Respecto a los resultados de esta visita de inspección (Inicio: 08-02-96 Termino:
22-03-96) con relación a la última visita realizada en el año 1995, se puede
establecer lo siguiente:
•
Se reiteró que las disposiciones internas relativas al manejo de administración de
cartera de créditos se encontraban dispersas en circulares y documentos
normativos. Lo que demuestra que la SBS tenía conocimiento desde el año 1995
de la emisión de circulares internas que servían de base para el otorgamiento
de créditos.
•
El Banco no implementó el procedimiento de análisis de los estados financieros de sus
clientes, recomendado en la visita de inspección anterior.
•
El Banco mantenía discrepancias con la SBS sobre la denominación de los
‘grupos económicos’, que no pueden producirse debido a que el ente supervisor
establece los criterios de vinculación (grupos económicos) según los Artículos 202º y
203º de la Ley de Bancos. Se trata de normas de carácter obligatorio que no pueden
ser objeto de discrepancias por parte del Banco.
A partir de marzo de 1996 y hasta junio de 1997 no existen evidencias que la SBS
haya realizado visita de inspección o acción de control relacionada con los
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