publicación de la norma es un elemento constitutivo de su incorporación al
ordenamiento jurídico. La norma no publicada carece de toda virtualidad, no tiene
fuerza de obligar”. Puede señalarse entonces que, si no tiene fuerza de obligar,
entonces, de conformidad con la Constitución, la norma no está vigente.
Los conceptos de publicidad y publicación se encuentran estrechamente vinculados.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, publicidad es aquello que
tiene la calidad o estado de “público”. Y “público” – según el mismo Diccionario - es
aquello que se ha hecho notorio o patente, a noticia de todos, por televisión, radio,
periódico o por otros medios.
Se trata de una verdadera garantía constitucional, en la medida que nadie
puede ser obligado al cumplimiento de una ley sin su previo conocimiento. La
publicidad de la norma es una garantía de los controles políticos y
jurisdiccionales inherentes a todo régimen democrático y constitucional.
Control político a cargo del Parlamento en torno a su conveniencia u
oportunidad; y control de constitucionalidad y legalidad a cargo tanto del
Poder Judicial como del Tribunal Constitucional. Esto es aplicable a las leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos supremos, resoluciones
legislativas, resoluciones supremas, etc.
Es decir a toda norma cuya
existencia es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.
En la situación concreta bajo análisis de esta Comisión, quienes formaban parte del
Poder Ejecutivo, actuaron invocando la reiterada existencia de normas de carácter
secreto en materias referidas a la defensa nacional para promulgar las disposiciones
a las que asignaron el carácter de restringido que impedía su publicidad y difusión,
limitando su conocimiento a un grupo muy reducido de personas. Además, en el
caso de los decretos de urgencia, emitidos en el período que es materia de
investigación, la mayoría de éstos fueron deliberadamente ocultados a la
representación nacional. Por estas consideraciones de derecho la Comisión
concluye que las normas secretas son extrañas al ordenamiento constitucional, no
tienen lugar en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución Política, y por lo
tanto es nula toda acción administrativa que se haya amparado en ellas. Más aún si
se tiene en consideración que el carácter secreto podría implicar falta de
transparencia y fomento de la corrupción. El hecho de que en el Perú la
problemática de las normas secretas sea una práctica de reiterada ocurrencia no
otorga a dichas normas validez constitucional ni jurídica.
Se hace indispensable la dación de una norma de desarrollo constitucional del
Artículo 118°, inciso 15°; o apoyar una reforma constitucional en ese aspecto,
para regular en la Constitución, las normas referidas a la defensa y la
seguridad nacional que son temas que merecen un tratamiento singular dentro
de la legislación, por lo delicado de la materia.
En la aprobación de todas estas normas con carácter secreto, los Ministros de
Justicia tienen una responsabilidad particular. El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Sector Justicia, decreto Ley 25993, establece que “corresponde al Ministerio de
Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de
Ministros. Asimismo los incisos a) y b) del artículo 6 de esta misma norma señala
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