no efectúen un aporte apenas sean requeridos por la SBS, ya que dicha facultad
desnaturaliza el Régimen de Vigilancia y el rol de la Superintendencia como
organismo de control y supervisión, convirtiéndola en un especie de “Banco de
Inversión”, abocándose a conseguir inversionistas que repongan el capital castigado.
24- Encargar a la Comisión Revisora de Códigos la modificación al artículo 244 del
Código Penal que establece las responsabilidades del
director, gerente,
administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria,
financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente
apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor
de personas vinculadas a accionistas de la propia institución. Respecto a este tipo
penal, consideramos conveniente suprimir la condición objetiva de punibilidad que
supedita la configuración del tipo, a que la entidad financiera incurra en situación de
insolvencia; ya que la sola trasgresión por parte del sujeto activo de normas que
tiene la obligación de cumplir como la Ley de Bancos, acarrea la vulneración de
bienes jurídicos materia de persecución penal. Ahonda en la supresión de este
extremo, el hecho de que el término insolvencia no denote con precisión que niveles
de afectación al patrimonio del banco son los que se requieren para que se configure
el delito; pudiendo entenderse que sólo aquél que quiebre un banco, podría ser
denunciado por este tipo penal.
25- A efecto de calcular el exceso crediticio otorgado a personas vinculadas, se presenta
otro problema con respecto al tipo penal de concentración, cual es la remisión a los
límites legales establecidos en la Ley de bancos. Ellos no son únicos ni claros. En
efecto, en función a las garantías exigidas en los artículo 206 a 209 de la Ley de
Bancos, una persona natural (vinculada o no) puede acceder a créditos que
excedan holgadamente el límite primigenio del 10 % del patrimonio efectivo del
banco (hasta el 30 % de conformidad con el artículo 209), con lo cual, ante una
eventual denuncia por concentración crediticia, la discusión puede llevarse al campo
de si las garantías fueron las idóneas o no, lo cual dificulta aplicar con meridiana
claridad el tipo penal. En atención a lo antes expuesto resulta indispensable modificar
el tipo de concentración crediticia, buscando una mayor consonancia del mismo con
la Ley de Bancos y evitando supeditar su configuración, a que la entidad financiera
incurra en situación de insolvencia.
26- Cuando de manera excepcional y a efecto de apoyar al sistema financiero, el MEF
suscriba con las entidades financieras contratos de adquisición o canje de cartera,
los funcionarios públicos comprometidos en los mismos, bajo responsabilidad,
deberán observar especial diligencia a efecto de no afectar los intereses del Estado.
27- Encargar a la Comisión de Economía, evaluar la normatividad vigente sobre el
Sistema Bancario, en base a la experiencia de los informes sobre los procesos de
Salvataje Bancario, para establecer modificaciones a las normas que permitan
administrar de manera transparente y procurando el menor costo para el Estado, una
crisis sistémica cuando ésta se presente; y reforzar los conceptos y procedimientos
sobre supervisión y control de las empresas bancarias y financieras.
28- Proponer la creación de una dependencia altamente calificada adscrita a la SBS que
supervise los dictámenes de auditoría de las empresas especializadas, que evalúan la
solidez económica de las empresas del Sistema Financiero y de Seguros.
29- Para garantizar un proceso ordenado, controlado y supervisado, evitando que se
dilate más en el tiempo, la finalización del proceso de la disolución y liquidación de
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