Dentro de ello, deberá precisarse la responsabilidad constitucional respecto a la obligatoriedad de publicidad de las normas y la expresa prohibición a la emisión de dispositivos de carácter secreto. 13- Conjuntamente con lo anterior debe modificarse la legislación penal para establecer tipos delictivos que sancionen el uso abusivo de los decretos de urgencia y decretos supremos, en caso se acredite que estos han sido empleados para favorecer ilícitamente a determinadas personas o grupo empresarial. 14- Resulta indispensable incorporar a la reforma constitucional una modificación al segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución de 1993 que establece que “ No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del estado o de sociedades de economía mixta”. Este artículo crea dificultades a la hora de procesar a los trabajadores de estas empresas, por delitos de tipo especial propio, en cuanto los funcionarios públicos que laboran en las mismas aducen no ser funcionarios públicos. Cambiar la redacción de “no están comprendidos en la función pública” a “no están comprendidos en la carrera administrativa”, permitiría uniformizar la jurisprudencia en este aspecto. 15- Proponer al Parlamento Nacional evaluar la modificación al artículo 128 de la Constitución de 1993 referido a la responsabilidad política de los Ministros por los actos presidenciales que refrendan, buscando la manera de que sea el Ministro de la cartera el que asuma mayores niveles de responsabilidad. En efecto, el actual texto constitucional no libera al Ministro de responsabilidad aún cuando salven su voto, vale decir se abstengan o voten en contra. Si bien es comprensible que se establezcan niveles de responsabilidad en torno a los cargos ministeriales, en los hechos, resulta materialmente imposible que un Ministro, conozca al detalle todos los decretos supremos o de urgencia que se aprueban en las sesiones de Consejo. En tal sentido, es necesario buscar una fórmula por medio de la cual, las posibles responsabilidades de índole civil o penal, incidan principalmente en el ministro que propuso el decreto para favorecer a su cartera. 16- En relación con los delitos de tipo especial propio, vale decir, que sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos, precisar que generalmente, éstos son cometidos por los funcionarios públicos en connivencia con particulares. En tal sentido, es necesario modificar la legislación penal existente para señalar expresamente que, al particular que resulte directa o indirectamente favorecido o coadyuve en la realización del delito de tipo especial propio, se le aplicará la misma pena que corresponda al funcionario público. Ello, para evitar que los particulares cómplices o instigadores, logren la impunidad aduciendo que por la rigidez del tipo penal, no pueden ser sancionados por dicho delito. El criterio jurisdiccional ha dado muestras de avance en dicho sentido, pero una norma que expresamente autorice a los jueces a sancionar con la pena del delito de tipo especial, al particular que colabora en la comisión del delito, resulta pertinente para los efectos de la función preventiva que ejerce el Código Penal. 17- Encargar a la Comisión de Justicia del Congreso la revisión de la incoherencia que presenta el código en lo referente a dosimetría penal y a la lenidad con la que son sancionados los delitos contra la administración pública, así como los delitos contra el orden económico y financiero. El Código Penal es sumamente indulgente con los funcionarios públicos en el delito de Patrocinio Ilegal (Art. 385º del Código Penal), vale decir, el aplicable a quién patrocina intereses de particulares ante la administración pública y cuya pena no ejerce su rol preventivo, ya que lo sanciona 171

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