Si bien la promulgación de normas secretas no es una práctica que se inicia en 1990, sino que tiene antecedentes en nuestra historia, el contexto y los procedimientos usados al amparo de ellos entre 1990-2000, demuestran que su uso indiscriminado fue para permitir la comisión de acciones ilegales que han ocasionado grave perjuicio al país. El artículo 51° de la Constitución Política del Estado señala que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Es decir establece esta condición para su efectividad. La Constitución no hace distingo, todas las normas, sin ningún tipo de excepción, deberán ser publicadas para tener vigencia. Se trata de una verdadera garantía constitucional, en la medida que nadie puede ser obligado al cumplimiento de una ley sin su previo conocimiento. La publicidad de la norma es una garantía de los controles políticos y jurisdiccionales inherentes a todo régimen democrático y constitucional. Control político a cargo del Parlamento en torno a su conveniencia u oportunidad; y control de constitucionalidad y legalidad a cargo tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional. Esto es aplicable a las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos supremos, resoluciones legislativas, resoluciones supremas, etc. Es decir a toda norma cuya existencia es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico. En la situación concreta bajo análisis de esta Comisión, quienes formaban parte del Poder Ejecutivo, actuaron invocando la reiterada existencia de normas de carácter secreto en materias referidas a la defensa nacional para promulgar las disposiciones a las que asignaron el carácter de restringido que impedía su publicidad y difusión, limitando su conocimiento a un grupo muy reducido de personas. Además, en el caso de los decretos de urgencia, emitidos en el período que es materia de investigación, la mayoría de éstos fueron deliberadamente ocultados a la representación nacional. Las normas secretas son extrañas al ordenamiento constitucional, no tienen lugar en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución Política, y por lo tanto es nula toda acción administrativa que se haya amparado en ellas. Más aún si se tiene en consideración que el carácter secreto podría implicar falta de transparencia y fomento de la corrupción. El hecho de que en el Perú la problemática de las normas secretas sea una práctica de reiterada ocurrencia no otorga a dichas normas validez constitucional ni jurídica. En la aprobación de todas estas normas con carácter secreto, los Ministros de Justicia tienen una responsabilidad particular. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Sector Justicia, decreto Ley 25993, establece que “corresponde al Ministerio de Justicia, el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros. Asimismo los incisos a) y b) del artículo 6 de esta misma norma señala que son funciones del Ministerio de Justicia “asesorar permanentemente en materia legal al Consejo de Ministros, y brindar asesoramiento legal al Poder Ejecutivo”. Pese a esta obligación legal, en ningún momento existió pronunciamiento por parte de los ministros responsables sobre la inconstitucionalidad de las normas secretas. Se trata de una corresponsabilidad, en la medida que como asesor legal del Consejo de Ministros y de la Presidencia de la República era su obligación advertir sobre las consecuencias ilícitas de estos hechos. 120

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos