además quedaban pues a criterio de cada empresa. Pero las anteriores no tenían. Esto recién
surgió el año 1994.
El señor PRESIDENTE.— Una consulta adicional, doctor Iberico.
Entre las opiniones que usted recibe de los juristas, que recibe opiniones de que el Decreto
Supremo N.° 120-94 excede sus facultades y que no tiene atribuciones, que violenta el principio
de reserva de ley para los cambios tributarios al permitir una depreciación con fines tributarios
dobles.
¿Por qué no se dispone acotar desde 1994 en adelante el tema de los beneficios obtenidos al
amparo del Decreto Supremo N.° 120-94?
El señor IBERICO IBERICO.— Hasta donde recuerdo, el doctor Zolezzi puso en tela de juicio
el Decreto Supremo N.° 120-94.
Consideró que excedía de la ley, que estaba reglamentando.
Ahora, este es un tema que ciertamente puede generar enormes discusiones.
Nosotros también opinamos en buena cuenta en ese sentido, que el decreto había ampliado el
beneficio concedido en la 26283, que concedía un beneficio, en buena cuenta, permitía una
revaluación pero en el excedente y no en el adquiriente, que es, digamos, la parte que
complementa de alguna manera el Decreto Supremo N.° 120. Pero Sunat no tiene capacidad,
cómo se llama, no tiene facultades de control difuso.
Sunat está obligada a cumplir las normas reglamentarias, incluso prefiriéndolas, en la forma, a
las normas principales. Y como un ejemplo de esto muchas de las controversias que tenía Sunat
en las acciones contenciosas administrativas con los contribuyentes que llegaban en apelación al
Tribunal Fiscal eran por eso. Porque Sunat tenía que aplicar exactamente lo que decía la norma
reglamentaria mientras que el Tribunal Fiscal se atribuía —no sé si tiene legalmente la facultad
del control difuso— la facultad de aplicar la ley y no el reglamento, porque decía que la ley era
superior.
Un ejemplo claro era el siguiente, por si acaso, porque le digo, un ejemplo. La Ley del Impuesto
a la Renta decía que para que un crédito fiscal valga tiene que estar registrado en el Registro de
Compras. El reglamento decía que tenía que estar registrado, en esa época, con un máximo de
dos meses de atraso. Es decir, si la compra es de enero usted la puede registrar hasta marzo, si
con marzo, y si la registra en el mes de abril ya no vale.
Entonces, claro, Sunat, los auditores de Sunat encontraban esto acotaban pues, acotaban porque
por más que la compra fuera válida y todo lo habían registrado con tardanza.
El Tribunal Fiscal le daba la razón al contribuyente, porque decía que la ley no había establecido
ese requisito pero el reglamento sí. Sin embargo, Sunat tenía que seguir acotando de la firma
forma.
Entonces, independientemente pues de la opinión que pudiéramos tener si coincidíamos o no
coincidíamos con la opinión del doctor Zolezzi, el hecho es que el Decreto Supremo N.° 120-94
existía. Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
El señor PRESIDENTE.— Eso es cierto, señor Iberico, pero usted ha señalado que también
existía la Ley N.° 26283, que usted discrepaba de esa ley, y que por eso pidió consultas, propuso,
etcétera.
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