El señor ARIAS MINAYA.— Así es. Debo precisar que dado que se transfieren un conjunto de activos, algunos de estos activos podrían ya haber estado depreciados totalmente; en cuyo caso se genera una doble depreciación en el sentido exacto del término. Otros activos podrían haber estado depreciados un 40, un 60%, y lo que se permite es una depreciación desde cero, en cuyo caso se genera una depreciación marginal. Y, como usted ha señalado, esa mayor depreciación que se genera como consecuencia de la revaluación y capitalización previa, constituye un menor pago del Impuesto a la renta. El señor PRESIDENTE.— No sé si está claro, congresista Franceza El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Sí, yo he entendido, pero me gustaría entender claramente. Si hago una revaluación después de asentarlo en libros con el valor original, ahí estoy exonerado, no pago nada porque está en valor original, o sea valor inicial. Pero, a la hora que revalúo y lo pongo a condiciones de mercado, esta mayor parte crea un beneficio, por lo tanto esta afecto al Impuesto a la Renta. El señor ARIAS MINAYA.— Sí. Yo aprovecho para expresar, toda transferencia de bienes debe hacerse a valor de mercado. Son las prácticas comunes, así hubiera una venta, una transferencia; al transferir un bien se hace a valor de mercado. Ahí se genera una ganancia, porque una máquina puede estar valiendo 40 en libros y a la hora de tranferirse puede estar valiendo 60 u 80. Esa renta está exonerada. Para evitar que el fisco se perjudique, la máquina que vale 40 en libros, debe ingresar al activo de la nueva empresa de la que está adquiriendo a valor de 40, y ahí no hay pérdida, no hay pérdida; es simplemente una regla contable. El señor PRESIDENTE.— Sí, puede continuar, por favor, doctor Arias. El señor ARIAS MINAYA.— Bien. Creo importante señalar una tercera característica del Decreto Supremo N.° 120, porque a mi juicio esta tercera característica es posteriormente modificada, como veremos más adelante. Es decir, la primera característica es lo que señala la exoneración de la ganancia que se genera, que es concordante con la ley. La segunda, es el hecho de señalar que ingresa valor de mercado y ahí se genera el beneficio. La tercera señala, en el artículo 3.°. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Es decir, hay un primer beneficio que es que al producir la transferencia esta ¿no tiene costo para el adquiriente? El señor ARIAS MINAYA.— Así es. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Hay un segundo beneficio, que es el beneficio de permitirle depreciar por segunda vez un bien que ya había sido depreciado. Eso no estaba establecido en la ley original ni tampoco en la 774. El señor ARIAS MINAYA.— Así es. En realidad ambas características, yo lo llamo que son dos caras de la misma moneda. En la 774, se señala que esa transferencia no está trabada con Impuesto a la Renta. Conjuntamente con eso, para asegurar que eso no genere un perjuicio al Estado, se dice que los bienes ingresan al activo del adquiriente al valor original. Es decir, las dos características juntas, -10-

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