Informe Final de la Comisión de
Fiscalización y Contraloría recaído en la
investigación
sobre
presuntas
irregularidades en la concesión de la “Vía
Expresa del Callao” - RESERVADO
Constitución del Estado, consignándose en ellas invariablemente,
año a año, al peaje como ingreso tributario, tanto del Gobierno
Central como de los Gobiernos Locales, ninguna ley que no
pertenezca al bloque de constitucionalidad puede desvirtuar la
naturaleza tributaria del peaje.
(…)
10.5.- El contrato de concesión de servicios públicos carece de
eficacia jurídica para determinar el monto y la forma en que debe
cobrarse el peaje a los usuarios de las obras viales, estando a la
naturaleza tributaria de aquel, razón por la cual su implantación y
cobro sólo puede tener origen en el poder de imperio de que está
investido el Estado para crear tributos.”
7.4.1.10. Asimismo, cabe resaltar la opinión del constitucionalista Elvito
Rodríguez Domínguez, que señala lo siguiente:
“2. En cuanto a la naturaleza jurídica del peaje, debemos tener en
cuenta:
a) Que la Constitución en ninguno de sus artículos se refiere al
concepto de tributo. El artículo 74 se refiere a la jerarquía de las
normas jurídicas que pueden crear, modificar o derogar, o
establecer exoneración de tributos. A continuación especifica la
norma jurídica que sirve para los fines antes indicados respecto
a aranceles y tasas, pero tampoco establece el concepto de
arancel y tasa; y luego regula la competencia de los gobiernos
regionales y municipales en esta materia.
b) El Código Tributario, en su artículo II, recoge el concepto
doctrinario de tributo, definiendo las especies que comprende:
que consiste en el pago que debemos efectuar al Estado, sin
ninguna contraprestación directa (Impuesto), por beneficios
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