Informe Final de la Comisión de
Fiscalización y Contraloría recaído en la
investigación
sobre
presuntas
irregularidades en la concesión de la “Vía
Expresa del Callao” - RESERVADO
“(…) Que tal como se aprecia, una de las diferencias entre precio
público y tasa sen encuentra en la naturaleza del servicio estatal,
es decir serán tasas en tanto los servicios sean inherentes a la
soberanía del Estado, lo cual implica que tales servicios no
podrían ser prestados por particulares, situación que no ocurre en
el caso del peaje.
(…)
Que tal como se observa, el cobro del peaje no corresponde a un
servicio inherente al Estado pues no sólo es factible de delegarse
sino que puede asumir una finalidad lucrativa, características
ajenas a los tributos.
(…)
Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que por las
características que asume, el peaje no tiene naturaleza tributaria,
por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101º del
Código Tributario, no compete a este Tribunal pronunciarse
respecto de la queja presentada por el cobro de peaje del Puente
Villa realizado por EMAPE. (…)”
7.4.1.3.
Pero dicha posición también cuenta con basamento en el
derecho positivo. Así, encuentra sustento en lo dispuesto en la Segunda
Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo No. 064-2000-EF,
que modifica apéndices del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, su Reglamento, y
emite disposiciones complementarias, que señala:
“Segunda.- Precisase que el monto por concepto de peaje que
corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye
tributo sino la retribución por un servicio que presta el
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