Finalmente, el párrafo 6 del mismo artículo referido señala que
“Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la
medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un
funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido,
suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniente
presente el respeto al principio de presunción de inocencia”.
Para la interpretación de los referidos artículos de la Convención resulta útil la
“Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidad contra la
Corrupción” que, respecto del segundo párrafo del artículo 30 señala que “la legitimidad
de toda la estrategia de lucha contra la corrupción, la percepción pública de la justicia,
el funcionamiento de las empresas privadas y la cooperación internacional resultarían
muy perjudicados si los funcionarios públicos corruptos pudieran evitar la
rendición de cuentas, la investigación de delitos graves y el enjuiciamiento
por ellos”4, más específico, cuando se analiza el tercer párrafo del artículo 30 se precisa
que “esa disposición se refiere a las facultades discrecionales de enjuiciamiento de que
disponen algunos Estados. Estos Estados deben procurar fomentar la aplicación
de la ley en la mayor medida posible para prevenir la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la Convención” 5. Asimismo, en cuanto se refiere al sexto
párrafo del artículo treinta se resalta que la implementación de los procedimientos para
que se proceda sea con destitución, suspensión o reasignación.
De esta manera, mediante la aplicación del artículo 55 de la Constitución Política
del Perú que reconoce que los tratados forman parte del derecho nacional, la
“Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” es también parte de nuestro
ordenamiento interno, pero, además, al ser un tratado de derechos humanos, ingresa
dentro del “bloque de constitucionalidad”.
Por tanto, en la medida de que la competencia de velar porque los efectos de las
disposiciones de cualquier Convención de Derechos Humanos no se vean mermadas por
la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (aspecto propio del “Control de
Convencionalidad”), no es exclusiva del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, sino
que alcanza al propio Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (como lo reconoce la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal
Constitucional Peruano antes citada). Como bien señala en nuestro medio la profesora
Renata Bregaglio (para quien, además, un tratado para combatir la corrupción es un
tratado que contiene normas de derechos humanos que deben ingresar a nuestro
ordenamiento con rango constitucional, siguiendo la lógica de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional6):
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. División para asuntos de tratados, “Guía
legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción”, p. 117.
Versión
digital
disponible
en:
https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/publications/Corrupcion/Guia_legislativa.pd
f
5
Ibídem, p. 118.
6
Bregaglio, Renata: “La implementación de las convenciones internacionales para la lucha contra la
corrupción. Un análisis de las normas autoejecutivas en el derecho penal”; En: “Estudios críticos sobre los
delitos de corrupción de funcionarios en Perú”; op. cit., p. 172.
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