Finalmente, el párrafo 6 del mismo artículo referido señala que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniente presente el respeto al principio de presunción de inocencia”. Para la interpretación de los referidos artículos de la Convención resulta útil la “Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción” que, respecto del segundo párrafo del artículo 30 señala que “la legitimidad de toda la estrategia de lucha contra la corrupción, la percepción pública de la justicia, el funcionamiento de las empresas privadas y la cooperación internacional resultarían muy perjudicados si los funcionarios públicos corruptos pudieran evitar la rendición de cuentas, la investigación de delitos graves y el enjuiciamiento por ellos”4, más específico, cuando se analiza el tercer párrafo del artículo 30 se precisa que “esa disposición se refiere a las facultades discrecionales de enjuiciamiento de que disponen algunos Estados. Estos Estados deben procurar fomentar la aplicación de la ley en la mayor medida posible para prevenir la comisión de delitos tipificados con arreglo a la Convención” 5. Asimismo, en cuanto se refiere al sexto párrafo del artículo treinta se resalta que la implementación de los procedimientos para que se proceda sea con destitución, suspensión o reasignación. De esta manera, mediante la aplicación del artículo 55 de la Constitución Política del Perú que reconoce que los tratados forman parte del derecho nacional, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” es también parte de nuestro ordenamiento interno, pero, además, al ser un tratado de derechos humanos, ingresa dentro del “bloque de constitucionalidad”. Por tanto, en la medida de que la competencia de velar porque los efectos de las disposiciones de cualquier Convención de Derechos Humanos no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (aspecto propio del “Control de Convencionalidad”), no es exclusiva del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, sino que alcanza al propio Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Peruano antes citada). Como bien señala en nuestro medio la profesora Renata Bregaglio (para quien, además, un tratado para combatir la corrupción es un tratado que contiene normas de derechos humanos que deben ingresar a nuestro ordenamiento con rango constitucional, siguiendo la lógica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional6): Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. División para asuntos de tratados, “Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción”, p. 117. Versión digital disponible en: https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/publications/Corrupcion/Guia_legislativa.pd f 5 Ibídem, p. 118. 6 Bregaglio, Renata: “La implementación de las convenciones internacionales para la lucha contra la corrupción. Un análisis de las normas autoejecutivas en el derecho penal”; En: “Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú”; op. cit., p. 172. 4

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