Dicho lo anterior, el Congreso de la República, como autoridad parte del estado peruano, tiene la obligación de realizar un control de convencionalidad en materia de lucha contra la corrupción, dado que, la “obligación de investigación, sanción y reparación por la comisión de delitos de corrupción -que, como se explicó, lesionan Derechos Humanos- termina siendo una manifestación concreta de la obligación general de los Estados de garantizar los Derechos Humanos. La contracara de esta idea es afirmar que la represión de la corrupción debe ser realizada desde una perspectiva de Derechos Humanos, recordando que la importancia de dicha labor recae justamente en la protección de estos últimos”3. Siguiendo la línea de que la corrupción violenta los derechos humanos y, por ende, las convenciones sobre dicha materia son considerados Tratados de Derechos Humanos, de lo cual se concluye que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como ha precisado el Tribunal Constitucional: “Los derechos de naturaleza análoga pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudieran identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se pueda identificar derechos que ostenten ‘naturaleza análoga’ a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza constitucional”. (STC Exp. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC). Es aquí donde ubicamos, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que ha sido aprobada por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N.° 28357, de fecha 06 de octubre de 2004, y ratificada mediante el Decreto Supremo N.° 075-2004-RE, de fecha 19 de octubre de 2004. Dicha convención consiste en el instrumento internacional más completo y principal en materia de corrupción que, en su párrafo 2 del artículo 30 establece que “Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”. Asimismo, el párrafo 3 del artículo 30 señala que “Cada Estado Parte velará porque se ejerzan cualesquiera facultades discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos”. 3 Ibidem, p. 305.

Seleccionar párrafo de destino3