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forma distinta puesto que generaría un ámbito de impunidad, el mismo
que no podría ser el espíritu de la Norma Constitucional; siendo que,
además, tal interpretación es compatible con lo establecido en el artículo
159° de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo IV
del Título Preliminar, los artículos 449° y 450° del Código Procesal Penal y
la referida Ley N.° 27399.
3.1.5. Ahora bien, la Constitución Política del Estado regula en su artículo 99° el
denominado antejuicio político. Así establece: "Corresponde a la Comisión
Permanente acusar ante ei Congreso: ai Presidente de ia República; a ios
representantes a Congreso; a ios Ministros de Estado; a ios miembros de!
Tribuna! Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los Escales supremos;
a! Defensor del Pueblo y a! Contralor General por Infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercido de sus funciones
y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstad'.
3.1.6. Para el Tribunal Constitucional, el antejuicio político consiste en que: jos
referidos funcionarios públicos tienen ei derecho de no ser procesados
penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos
previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente
regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo
debe haber determinado la verosimilitud de ios hechos que son materia de
acusación, así como su subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden
funciona!, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley. En síntesis, el
antejuicio es una prerrogativa funciona! de la que gozan determinados
funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la
judicatura pena! por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante
el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio
Legislativa
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3.1.7. El procedimiento de acusación constitucional se encuentra regulado en el
artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que
señala: "Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza
el antejulclo político de los altos funcionarlos del Estado comprendidos en
el artículo 99 de la Constitución Politicé'. La precitada norma habilita a la
Fiscalía de la Nación a presentar la denuncia constitucional. Al respecto, el
máximo intérprete de la Constitución ha precisado: "El procedimiento de
acusación constitucional contra los funcionarios enumerados en el artículo
99° de la Constitución, por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el artículo 89° del
Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente claro, cuando dicho
artículo, ab inido, establece que '[...] mediante ei procedimiento de
acusación constitucional se realiza el antejuicio político, a! que tienen
derecho los altos funcionarios de! Estado comprendidos en ei artículo 99°
de la Constitución Política [...f".
3.1.8. Así, el antejuicio político ha sido concebido como una prerrogativa
funcional, cuyo objeto principal es la proscripción del inicio de un proceso
‘ EXP. N.° 0006-2003-AI/TC del 01 de diciembre de 2003 fundamento 3.
2 EXP. N.o 0006-2003-AI/TC, del 01 de diciembre de 2003, fundamento 4.
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