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MARCO GENERAL DE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
3.1.1. El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 159°
de la Constitución Política del Estado, se constituye como titular de la
acción penal pública, la que puede ejercer tanto de oficio como a instancia
de parte o por acción popular.
3.1.2. El artículo 1° de la Ley N.° 27399 señala que: "Ei Fiscal de la Nación puede
realizar investigaciones preliminares a! procedimiento de acusación
constitucional por la presunta comisión de delitos atribuidos a funcionarios
de!Estado comprendidos en eiartículo 99° de la Constitución".
3.1.3. Al respecto, el máximo intérprete de la Constitución, en la STC N.° 000132009-PI/TC, fundamento cuadragésimo sexto, ha aclarado que: "[...] aun
cuando en anterior oportunidad se pueda interpretar que este Tribunai ha
considerado que se requiere de una acusación constitucionai para que ei
Ministerio Púbiico pueda reaiizar diligencias preliminares de Investigación a
los altos funcionarios comprendidos en ei artículo 99° de la
Constitución por ia supuesta comisión de delitos, este Colegiado cumple
con aclarar que la prerrogativa de! antejuicio no es de recibo en esta etapa
preliminar a cargo de! Ministerio Público, toda vez que conforme io
establece el artículo 159° de la Constitución Política tai entidad se
encuentra facultada para conducir ia investigación de! delito y, dado ei
caso, presentar la denuncia constitucional contra los altos funcionarios de!
Estado tai como se establece el artículo 89° del Reglamento del Congreso
de la República. Por tanto, será en ei procedimiento de la apreciación de ia
denuncia constitucional interpuesta por ei Ministerio Público a! amparo de!
artículo 89° que el Parlamento determinará ia verosimilitud de ios hechos
materia de ia denuncia, así como ia subsunción de ellos en los tipos
penales establecidos legalmente, descartando aquellas que estuvieran
sustentadas en móviles políticos".
3.1.4. A partir de lo anotado es claro que es posible iniciar diligencias
preliminares contra los altos funcionarios detallados en el artículo 99° de la
Ley Fundamental, lo cual consideramos que no puede ser interpretado de
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