conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar’’ (f.90). La razón de esta decisión se basó en que la comunicación previa a una persona de los hechos por los cuales va a ser investigada, como condición para levantar su secreto bancario y su reserva tributaria, ni siquiera es exigible en el ámbito jurisdiccional, tal y como deriva del inciso 1) artículo 235° del nuevo código procesal penal que prevé que el juez de la investigación preparatoria puede ordenar a solicitud del fiscal ‘’reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado’’. Según el Tribunal, en determinados casos, el éxito de una investigación se basa en el desconocimiento del investigado de que sus secretos han sido levantados, sin perjuicio de lo cual pueda conocer y controlar, posteriormente, que la decisión sobre el levantamiento haya estado debidamente motivada (f.91). Un tema adicional es el de levantamiento del secreto a las comunicaciones en tanto medida idónea que le permite a la Comisión satisfacer su derecho de poder investigar asuntos de interés público y cumplir con su fin constitucionalmente legítimo que consiste en informar los hallazgos a los que haya llegado como consecuencia de sus investigaciones. En este caso lo que se pretende con la medida indicada es obtener el registro de números de destino, así como las llamadas, entrantes y salientes, de las personas sobre las cuales se viene solicitando la medida porque han tenido una participación importante en el proceso de contratación pública. En ese sentido, esta medida es necesaria en tanto que no existe otra a partir de la cual la Comisión pueda obtener esta misma información. La importancia de la información radica en que esta permitirá establecer relaciones entre los funcionarios públicos o particulares que pudieran haber participado en las negociaciones y pagos de los actos ilícitos. Asimismo, a partir del levantamiento del secreto de las comunicaciones es posible identificar dos niveles de posible afectación a derechos fundamentales. El primero, relacionado con el derecho a la intimidad stricto sensu (artículo 2 inciso 7 de la Constitución) y, el segundo, con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 2 inciso 10 de la Constitución). En cuanto al ‘’contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo’’ (STC 000011-2004-AI, f. 37). Con relación a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones, es importante realizar una distinción entre este derecho y el derecho a la intimidad. Así pues, mientras el primer derecho se vulnera en tanto que un tercero acceda a las comunicaciones de una persona sin autorización expresa del juez, el segundo, por otro lado, se vulnera en tanto que el contenido de la comunicación sea revelado a terceros (Cfr. STC N° 0867-2011-PA/TC, f. 4). Como se ha indicado, el pedido permite acceder a información precisa y restringida por lo que el contenido esencial del derecho a la intimidad no se encuentra comprometido, máxime si se tiene en cuenta que los datos recabados serán mantenidos en condición de reservados, salvo que sea necesario divulgar dicha información públicamente para justificar 35

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