de la Constitución, ‘’puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público’’.
En tal sentido es importante señalar que un asunto es de interés público cuando
se encuentra vinculado con ‘’el resguardo de la denominada ética pública, esto
es, con la eventual afectación de la ética reconocida en las normas establecidas
por el ordenamiento jurídico, cuyo respeto es imprescindible para la convivencia
pacífica y el respeto de los derechos fundamentales.’’15
Lo anterior justifica el hecho de que los actos de gobierno y su realización
conforme a la ley y a la Constitución puedan ser objeto de investigación por parte
de una comisión investigadora, situación actualmente prevista en el artículo 5 del
Reglamento del Congreso que señala que el Parlamento puede iniciar ‘’la
realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la
conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las
autoridades del Estado’’.
Ahora bien, entre los múltiples actos de gobierno que pueden ser materia de
investigación por parte de una comisión investigadora, el Tribunal Constitucional
ha señalado que los ‘’asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión
estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por
el Congreso de la República’’16. De ahí que los asuntos vinculados con la gestión
irregular de recursos estatales en proyectos, obras y concesiones puedan ser
objeto de indagación, como es el caso de la presente investigación.
2.
Sustento teórico
Las comisiones investigadoras se pueden definir como instrumentos del control
parlamentario que el poder legislativo ejerce sobre cualquier asunto de interés
general y especialmente respecto de la administración pública; se conciben
como órganos colegiados de carácter temporal integrados por una
representación proporcional a la fuerza de los grupos parlamentarios del poder
legislativo, aunque también hay oportunidades en que tienen composición
de estas comisiones se realiza y lo auxiliar, accesorio o adjetivo obtener la información
suficiente para ello.’’ (ARAGÓN REYES, Manuel. El control parlamentario como control político.
En: Revista de derecho político. 1986, (3), p. 33. De la misma opinión: GUDE, Ana. Las
Comisiones parlamentarias de investigación. Santiago de Compostela: Universidad de
Santiago de Compostela, 2000, pp. 26-29). En la posición contraria se halla Santaolalla, quien
resalta que, al carecer de la nota sancionatoria –como sí la tienen, por ejemplo, las mociones
de censura- no se puede aceptar la tipificación de las comisiones de investigación como
manifestaciones de la función parlamentaria de control. En ese sentido, las comisiones de
investigación son instrumentos de información (o, si se prefiere, de inspección o fiscalización),
de alcance polivalente a través de las cuales se examina y se indaga un terminado asunto,
obteniendo de resultas una información. Cabe precisar, resalta Santaolalla, que lo que
caracteriza a una comisión investigadora es el ser canal de información al servicio de las
Cámaras y, a través de ella, del país. En ese sentido señala que ‘’[l]a información así obtenida
podrá ser usada después para la función legislativa, la financiera, la de control, la de dirección
política, etcétera.’’ (SANTAOLALLA, Fernando. Derecho parlamentario español. Madrid:
Dykinson, 2013, p. 441-442).
15 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Caso Toledo Manrique y otra c. Congreso de la República.
STC N° 04968-2014-PHC/TC, f.20.
16 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Óp. Cit. f. 21.
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