En el presente informe, se ha expuesto que efectivamente la iniciativa privada “Proyecto Irrigación Olmos”, en realidad, era una APP cofinanciada, puesto que H2Olmos S.A. obtuvo un aporte dinerario para financiar la ejecución del proyecto a partir de la venta en subasta de tierras de propiedad del gobierno regional, por lo que dicho aporte calificaba como recursos públicos. Por ello, queda claro que la clasificación de autosostenibilidad por parte del Consorcio Irrigación Olmos fue con la intención de evitar que el proyecto tenga que ser revisado bajo todo lo que implicaba el SNIP, y las autoridades a cargo fueron las principales responsables de no haber observado esta severa irregularidad. De haberse empleado este sistema, con certeza se habría advertido que la subasta de tierras en las condiciones pactadas iba ser un fracaso, pero esto será materia del próximo apartado. 3.4. Conclusiones 3.4.1. Responsabilidad de carácter administrativo Respecto de Javier Roca Fabián, Rosalía Álvarez, María Soledad Guiulfo, Carlos Casas, Pablo Enrique Salazar Torres, José Huamán y Adela Saavedra por infracción a la Ley N° 27785 Considerando el periodo de tiempo en el que se dieron los hechos bajo análisis, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley N° 28175 (“Ley Marco del Empleo Público”) a fin de determinar si existió algún tipo de responsabilidad administrativa. El literal c) del artículo 16 de la misma ley establece que los empleados públicos deben “salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinándolos solo para la prestación del servicio público”. En el presente caso, los señores Pablo Enrique Salazar Torres, Javier Roca Fabián, Rosalía Alvarez, María Soledad Guiulfo, Carlos Casas, José Huamán y Adela Saavedra infringieron este deber al no observar con la debida diligencia el marco normativo aplicable al Proyecto Irrigación Olmos, razón por la cual se clasificó este proyecto como autofinanciado, significando una clara ventaja para el grupo Odebrecht a fin de evitar que el SNIP detecte las irregularidades de su propuesta, las cuales derivaron en detrimento de patrimonio del Estado como se verá en el próximo apartado. 3.4.2. Responsabilidad de carácter civil Respecto de Javier Roca Fabián, Rosalía Alvarez, María Soledad Guiulfo, Carlos Casas, Pablo Enrique Salazar Torres, José Huamán y Adela Saavedra por infracción a la Ley N° 27785 Conforme al periodo de tiempo de los hechos descritos en el presente apartado, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos se encontraba definida de la siguiente manera en la Ley N° 27785 (“Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”): Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico. 133

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