Comisión Investigadora de los Delitos Económicos y Financieros 1990-2001 A rea de Licitaciones y A dquisiciones del Estado 05-JUN -2002 El el art. 1183 prescribe que la solidaridad no se presume, ya que la ley o el título que contenga la obligación lo establecen de forma expresa. El art. 1184 establece que cuando haya varios deudores solidarios y cada uno tenga una modalidad distinta de efectuar el pago, la solidaridad no se excluye. Es decir, es perfectamente posible que un acreedor pueda exigir el pago de la obligación por modalidades distintas a los diferentes deudores, de darse el caso por supuesto. El art. 1186 es uno de los más importantes respecto de las deudas solidarias, ya que permite que el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios. Como hemos visto, la figura del aval podría ser considerada (como lo es) una especie de deuda solidaria, por lo tanto, el acreedor puede, y está legalmente amparado, para dirigirse a exigir el pago contra el aval inmediatamente exista incumplimiento de la obligación, y no requiere iniciar acción previa contra el deudor primario u original. También queda claro que puede dirigir su pretensión contra todos ellos simultáneamente, y cuando se haga efectivo el pago por cualquiera de ellos, la obligación solidaria quedaría extinta. El mismo artículo 1186 establece que en el caso que uno de los deudores solidarios asuma el pago puede repetir contra los otros. El caso del aval es particular, ya que el avalista asume el compromiso de pago por una obligación que no es verdaderamente suya, por eso, y al amparo de este artículo, en caso de que sea el aval el que pague, la ley lo faculta para iniciar un proceso de repetición frente al deudor original, el que fue garantizado por el aval. En caso de la novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y los deudores sobre la totalidad de la obligación, libera a todos los demás deudores. Por ejemplo, si es que un acreedor libera de la obligación al deudor original, el aval vería extinta la garantía comprometida. Esto está regulado en el art. 1188. Un caso particular se presentaría si luego de que el acreedor ha exigido el pago al aval (por incumplimiento de su deudor), ocurre una condonación de deuda entre el acreedor originario y el avalista. En este sentido y aunque ello no se encuentra normado expresamente, el avalista no podría repetir contra su avalado en virtud a que mal podría exigir el pago de un dinero que no ha desembolsado. En efecto, el código civil en su artículo 1954 establece que el que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. Subsiste el derecho del avalista que se vio beneficiado por la condonación de interponer una acción indemnizatoria por algún eventual daño que se le hubiera causado. El art. 1194 establece que la constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás deudores solidarios, esto para efectos de la aplicación de los intereses moratorios. 56

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