Informe Final de la Subcomisión Investigadora de la
Denuncia Constitucional No. 6
•
El Congreso de la República tiene la obligación de efectuar la tipificación
de la conducta denunciada.
• La Acusación Constitucional puede fundarse en similares exigencias que
la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción.
En tal sentido, siguiendo con las exigencias introducidas por el modelo
Constitucional de 1993, puede señalarse que una acusación constitucional sólo
requiere de elementos de juicio razonables, que permitan establecer la existencia
del delito y la presunta responsabilidad penal del denunciado. Incluso en nuestro
sistema judicial, sólo se exige pruebas de convicción, al dictar una sentencia
condenatoria, más no para la apertura de la investigación judicial19.
El objetivo que persigue el Antejuicio Político es definir el tipo de intencionalidad
subyacente en la formulación de una Denuncia Constitucional (venganza política,
inconducta funcional, etc.); establecer la razonabilidad de los hechos que originan
la denuncia; constatar la existencia de tipicidad penal en la supuestas conducta
del imputado, etc.
García Toma20 señala que el Congreso no juzga conductas delictivas, sino que
únicamente se pronuncia en lo relativo a:
-
Determinar si la denuncia contiene o carece de intencionalidad política de
perjudicar o dañar al funcionario o exfuncionario incriminado
-
Apreciar la verosimilitud de los hechos incriminados.
La prueba indubitable que funda en los juzgadores convicción y certeza sobre la existencia del delito y la
responsabiliadad penal del imputado, sólo es exigible en el proceso judicial, en la etapa resolutiva, para el caso en
que se dicte una Sentencia Condenatoria.
20 VÍCTOR GARCÍA TOMA “Análisis sistemático de la Constitución Peruana de 1993”, Universidad de Lima, Fondo de
Desarrollo Editorial, Lima Perú 1998, Tomo II pag 340-341.
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